REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001646
ASUNTO : NP01-P-2013-001646
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados NAYIRET CAROLINA TAMOY MORALES titular de la cedula de identidad Nº 25.265.143, venezolana, Natural Maturín, Estado Monagas, en fecha 06/11/1994, de 18 años de edad, y de oficio: ESTUDIANTE, Estado Civil: soltera, hijo de: LINETH MORALES (V) y VICTOR TAMOY (V) domiciliado: LA CRUZ SECTOR EL MACO, CALLE DESCONOCE EL NUMERO, LA CASA DESCONOCE EL NUMERO, cerca del Estadio La victoria, teléfono: 0414-4512871 (pertenece a mi suegro PLINIO RAMOS) y LUIS RAFAEL RAMOS CLISANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 16.553.755, venezolano, Maracay Estado Aragua, en fecha 07/08/1985, de 28 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: ELSIS CLISANCHEZ (V) y PLINIO RAMOS (V) domiciliado: LA CRUZ SECTOR EL MACO, CALLE DESCONOCE EL NUMERO, LA CASA DESCONOCE EL NUMERO, no lo se porque nosotros vivimos en una residencia, cerca del Estadio La victoria; teléfono: 0414-4512871 (pertenece a mi papá PLINIO RAMOS), seguido por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como ellos solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados pidieron disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentidos y de estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal, realizando ofrecimiento de reparación.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 20-08-2013.
En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de la siguiente obligación:

1) Se acuerda que cumplan con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Realizar una Labor Comunitaria, contentiva en un donativo de un cuñete de pintura, al liceo SAN VICENTE FERRER, cada uno de los imputados, ubicado en el sector San Vicente estado Monagas.

Se deja constancia que a los acusados se les informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Director del referido Centro Educativo a los fines de informarle lo decidido y de que comunique a este Tribunal el cumplimiento o no de los imputados respecto a la obligación a realizar. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,