REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005189
ASUNTO : NP01-P-2008-005189



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: ELIZABETH LAURENAT.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: FREUDYS JOSE CORONA, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1986, mayor de edad, de 22 años, hijo de Denys Corona (V) y José Valenzuela (V), Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.721.633, Profesión u Oficio: Ayudante de Albañil, de Estado Civil Soltero, domiciliado en las Brisas del Aeropuerto, calle 4, cerca del Modulo Policial, Maturín Estado Monagas. Teléfono. (No tiene).

DEFENSAS PÚBLICA:

ABG. CARMEN CANDALLO


ACUSADOR:
FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. BRISEIDA MENDOZA.

DELITO:

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Venezolano.


VICTIMA:

AMERLY DE LOS ANGELES SERRANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En la Audiencia preliminar, celebrada el día 08 de Agosto de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FREUDYS JOSE CORONA, asistido por la defensa publica Abg. CARMEN CANDALLO, donde el Ministerio Público representado por la ABG. BRISEIDA MENDOZA fiscalía Cuarta (A) del Estado Monagas, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera:“ siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en fecha 08-12-2008, al momento en el cual la ciudadana AMERLY DE LOS ANGELES SERRANO GUERRA, transitaba por la Transversal 2 del Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad se le acerco un ciudadano, quien sin mediar palabras, le coloco un arma blanca tipo cuchillo, a la altura del cuello, le quita el teléfono celular que esta llevaba consigo, y emprende la huida en veloz carrera. En vista de esa situación, la ciudadana se traslada hasta el modulo de la Policía del Estado Monagas, que se encontraba adyacente al lugar, y le plantea la situación a los funcionarios policiales, quienes se dirigen en compañía de la victima a efectuar recorridos por el sitio del suceso, y es allí cuando la victima les señala en una de las calles cercanas al lugar donde se cometió el hecho, a un ciudadano a quienes los funcionarios proceden a efectuarle la revisión corporal correspondiente, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un teléfono celular, el cual se le puso a la vista a la victima, quien manifestó que, efectivamente, ese celular era de su propiedad y el mismo había sido despojado por el sujeto en cuestión. Por lo anterior, los funcionarios policiales realizan la aprehensión del ciudadano, no sin antes de imponerlo de sus derechos, quedando identificado como FREUDYS JOSE CORONA.

CAPITULO III
La acusación fue admitida Parcialmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, en razón de que al ejercer el control sobre la acusación, ya que los hechos no se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, sino en el artículo 455 del Código Penal, es decir ROBO GENERICO, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le informó a el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa oída la calificación jurídica manifestó que la calificación jurídica, no se subsume en el artículo 458 del Código Penal, y su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos, y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Acusado FREUDYS JOSE CORONA, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, quienes de manera separada y explicándosele en que consisten las mismas, manifestaron : “Yo asumo los hechos”.


CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa al ciudadano FREUDYS JOSE CORONA, del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de ROBO GENERICO, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública no la comparte la Juez que aquí decide, y de allí la calificación jurídica dada en la audiencia preliminar, dado que la conducta del acusado ciudadano FREUDYS JOSE CORONA, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma en el tipo penal antes señalado por el Tribunal.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la pena de prisión será de TRES (03) Años de Prisión, tomada la pena en su límite inferior, en razón de que se aplica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° la cual es facultativa para el juez, es decir 06 años, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el referido delito es facultativo del juez ponderar , este Tribunal rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración las circunstancias, en razón de que en el presente asunto es el Robo Genérico, y el delito no esta contemplado en el primer aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en la audiencia Preliminar antes de condenar al acusado se realizó la Revisión de la medida y se le sustituyó por una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° con régimen de presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y la calificación del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser, y se condena al acusado FREUDYS JOSE CORONA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito antes descrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. CUARTO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los trece (13) días del mes de Agosto de 2013.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZA

ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LAURENAT