REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000069
ASUNTO : NJ01-X-2013-000034


Por recibido y visto la Acción de Amparo, en escrito presentado por los Abg. MARVIS JIMENEZ, FRANK GARCIA Y YEIRA CAGUA, en el carácter de defensores privados de los imputados, FELIX BARRETO, RONALD CASTILLO, ANTONIO BERMUDEZ, LUIS MOROCOIMA, CARMEN COROMOTO MAITA Y WILFREDO MATUTE, en su carácter de Accionantes, quienes interponen Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Sobrevenido, conforme a lo previsto al artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, los accionantes en la narración de los hechos que motivan la Acción de Amparo Constitucional aduciendo la vulneración de los artículos 21, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde presuntamente el Agraviante es la Alcaldía de Maturín, en las direcciones de Hacienda y Catastro, donde los Accionantes en su petitorio, solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al Alcalde JOSE VICENTE MAICABARES, la entrega de las solvencias municipales a los asociados de la O.C.V VILLAS KARIWACHA. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA

De la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En este mismo orden el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal Competente será el superior jerárquico.
Y el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Del contenido de los artículos que anteceden se desprende claramente que en materia de amparos el Tribunal de Control solo es competente para conocer los relacionados a la libertad y seguridad personal y de los hechos narrados por los accionantes, se desprende de su petitorio que es contra Actos Administrativos, que no es competencia de la jurisdicción penal, pues ciertamente se ventila por esta jurisdicción un asunto penal, en la cual los accionantes son los imputados del presente asunto, y ya realizada la audiencia preliminar, donde se llego a un acuerdo reparatorio, la norma adjetiva penal, no prevé, que el cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio, dependa o este supeditada a un tercero, considerando esta juzgadora que contra la presunta omisión dolosa, de Actos Administrativos, el Tribunal de Control en materia Penal, no es competente para conocer de dicha lesión acarreada presuntamente por la Alcaldía de Maturín, aun cuando los accionantes claramente establecen que es en la modalidad de sobrevenido, y los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 51 y 115, presuntamente vulnerados, en este sentido lo procedente es declinar la competencia por la materia a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 71 en relación con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA de la presente Acción de Amparo Constitucional al Tribunal de Superior Contencioso Administrativo del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, 71 en relación con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal Primera Instancia Contencioso Administrativo y se ordena la notificación de los accionantes. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. LISSET PRADA GUERRERO

EL SECRETARIO


ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO