REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002555
ASUNTO : NP01-P-2013-002555


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: YESENIA TARACHE Y ROBINSON LESLIE, fiscales Auxiliares adscritos a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 18, este tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Enero del año 2013, compareció ante, ante la sub. Delegación de Maturín, Estado Monagas del CICPC, el ciudadano WILFREDO DEL VALLE LADINO MARCANO, Titular de la cedula de identidad Nº 6.922.236, de 44 años de edad, donde denunció el extravío de su matricula trasera signada con las siglas, AA478LY, perteneciente al vehiculo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, tipo Sport Wagon, Color Blanco, serial de carrocería JTEBU17R478083964.
Evidenciándose de las actuaciones in comento así como el escrito interpuesto, por el ciudadano WILFREDO DEL VALLE LADINO MARCANO, parte denunciante, establece unos hechos que pretende revistan carácter penal, observándose que en el presente Asunto no existe delito o falta alguna, es por lo que la Representación Fiscal solicita la Desestimación en la presente causa argumentando que no estamos en presencia de delito alguno, fundamentándose su solicitud en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal,
El Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público…, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestro)

Y en consideración que de las actas de donde se desprende que no existe delito ni falta alguna, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ACUERDA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta los Fiscales solicitantes, de conformidad con lo establecido en Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el DESESTIMACION de la Causa NP01-P-2013-002555, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS solo en cuanto a la presente causa, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. LISSET PRADA GUERRERO.

LA SECRETARIA