REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013126
ASUNTO : NP01-P-2012-013126

RESOLUCION

Correspondió a este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; requerida para el ciudadano imputado, RAFAEL RENE SOTO RAMONEZ bajo los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


RAFAEL RENE SOTO RAMONEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.817.468, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio T.S.U mecánico, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado Calle Bolívar, Chaguaramas, casa Nº 146, Municipio Libertador, Estado Monagas, teléfono 0414-766227


DE LOS HECHOS

“… se demostrará que el imputado RAFAEL RENE SOTO RAMONE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.817.468, es responsable del hecho que el día 20 de septiembre del 2012, se constituyeron en comisión de seguridad, funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Barrancos de Fajardo, con el fin de realizar patrullaje por el sector chaguaramas, carretera nacional vía Maturín, instalando punto de control móvil en dicho sector, donde aproximadamente a las 18:30 horas avistaron un vehículo tipo chasis, clase camión, uso carga, modelo F350, modelo 2008, color beige, serial de carrocería 8YTKF37558A44273, placas Nros. 31AGBN, con un tanque metálico, tipo zorra, color anaranjado, con capacidad aproximada de 2000 litros, quien se dirigía con destino al bosque de la plantación de pino de la empresa Maderas del Orinoco, seguidamente le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, al detener el vehículo le solicitaron la documentación personal quedando identificado como: RAFAEL RENE SOTO RAMONE, titular de la cedula de identidad Nº 13.817.468, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio conductor, le solicitaron la documentación del vehículo antes descrito y que transportaba en el tanque tipo zorra, manifestando que transportaba la cantidad de dos mil (2000) litros de gasoil, le solicitaron el permiso de RACDA, permiso de Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Mina y los requisitos establecidos en la ley de sustancias y desechos de materiales peligrosos para transportar dicho combustible (gasoil), no mostrando ninguna permisologia...” Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSWALDO PERERO, quien actúa en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por su parte la Defensora Pública
17° Penal ABG. YUDITH HERNANDEZ quien expone: “Vista la acusación presenta por el representante del Ministerio Público, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que en conversaciones previas sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito que se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se le acuerde la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan las condiciones que bien considere el Tribunal de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del presente acto y de la decisión que tome el Tribunal, Es todo”

Con base a lo anterior, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente. el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Prisión, se presume igualmente que el ciudadano acusado no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, suspender el Proceso por un Lapso de Cinco (05) meses, contado a partir del día de 09-08-2013.
En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados de las siguientes obligaciones:

Lo impone de las siguientes Condiciones.-

1.- Realizar una siembra de ciento cincuenta plantas de las especies moriches y acacias, a las cabeceras del Rió Uracoa, Municipio Libertador del Estado Monagas, en tal sentido se ordena oficiar a la Escuela Técnica Agropecuaria de Chaguaramas, Municipio Libertador a los fines de informa lo aquí decidido y hacerle el debido seguimiento. Designándose en este acto al imputado como correo especial a los fines de entregar los oficios correspondientes. Asimismo se le informa al acusado que una vez cumplida dicha labor deberán consignar ante este Tribunal la constancia.
2.- No cometer nuevo delito. Se deja constancia que se le informo al ciudadano RAFAEL RENE SOTO RAMONEZ, que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra, asimismo se le informa que pasado el tiempo estipulado en este acto de conformidad al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procederá a verificar las condiciones impuestas, realizando el respectivo pronunciamiento., Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-

El Juez

ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria,


ABG. KEYRIS FIGUEROA