REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-016369
ASUNTO : NP01-P-2011-016369


RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000191

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2013, por la profesional del derecho abogada IRVIS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, a favor del acusado OSWEL LUIS NATERA BETANCOURT, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano OSWEL LUIS NATERA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 20.917.605, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 24 de julio de 2011, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ello en agravio de ANGEL RAFAEL FARIAS FORT y GLENDA RAFAELA BARRETO GARCIA.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 numeral 1° y 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Tribunal de Control, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable; en el caso que nos ocupa, el procesado, se encuentra acusado por un delito cuya penalidad pudiera exceder de los diez años de prisión.

El Tribunal Cuarto de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 24 de julio de 2011 considero que en el presente caso, estaba cubierto los extremos legales del artículo 236, 237 numerales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal, con lo cual quedo justificado y motivada la medida de coerción personal impuesta.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Cuarto de Control del estado Monagas, decretó en fecha 24 de julio de 2011, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable, cuyo peligro de fuga subsiste a la presente fecha, más aún, cuando en la actualidad el procesado se encuentra acusado, por su presunta participación en el delito arriba señalado.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente las mismas circunstancias que motivaron al Tribunal de Control en fecha 24 de julio de 2011, para acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida, decretada en la persona del acusado OSWEL LUIS NATERA BETANCOURT, la cual se hace necesaria para garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho Irvis Hernández Rodríguez, en su carácter de defensora del ciudadano acusado OSWEL LUIS NATERA BETANCOURT y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ