REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007373
ASUNTO : NP01-P-2012-007373

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2013-000195
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora

SECRETARIA: Abg. Andreina Orfila
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Rojas, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VÍCTIMA: Raúl Antonio Rojas Marcano (occiso)
ACUSADO: YOVANNY ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 26/03/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.712, de oficio obrero, hijo de Octavio Rafael Mendoza (v) y Grindelia Quijada (v) y residenciado en Brisas de Morichal, callejón 3, casa Nº 2, Maturín estado Monagas.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. Jorge Peinero y Carlos Requena.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 31-05-2013, 19-06-2013, 01-07-2013, 09-07-2013, 18-07-2013, 30-07-2013 y 06-08-2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Monagas Abg. José Rafael Rojas Campos, ocurrieron en fecha 31 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en la calle Principal vía Pública, sector Barrio Morichal, de esta ciudad, el imputado YOVANNY ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA, sin mediar palabras y sin causa que justificare tan desproporcionada acción le infringió tres (03) disparos, que le alcanzó el hombro derecho, la región costal derecha y en la región epigástrico al ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS MARCANO, victima en el presente caso, que le ocasiono hemorragia interna, causándole de esta manera la muerte. Por tal razón le fue librada por pedimento de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Monagas, en fecha 17 de agosto de 2012.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado YOVANNY ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en 406 numeral primero del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado JORGE PEINERO, Defensor de confianza del acusado, presente para el momento de la apertura del juicio oral y público, solicitó a favor del acusado YOVANNY ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA, una sentencia absolutoria, dijo que la Fiscalia no lograría desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones y este sentenciador impuso formalmente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en qué consiste dicho procedimiento especial, manifestando el mismo su negativa para admitir los hechos.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público y del defensor, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 31 de mayo de 2013, se inició el presente juicio, en contra de YOVANNY MENDOZA QUIJADA, por el delito de Homicidio intencional calificado, compareció Luís Veliz, que practico la inspección al cadáver, sostuvo entrevista con la madre del occiso que dijo que se llamaba Raúl Rojas Marcano, la madre del occiso dijo que recibió noticias de la muerte de su hijo, con ello el Ministerio Público demuestra que el 31 de marzo de 2012, ingreso el cuerpo sin vida de Raúl Antonio Rojas Marcano; Ahora la patóloga Zeyna Villanueva Serrano, dijo que el occiso tenía tres heridas y que la herida letal fue la recibida en la región lumbar porque toco órganos blandos, causando hemorragia interna, al hacer la comparación balística se demostró que los proyectiles extraídos fueron disparados por la misma arma de fuego de acuerdo a la región anatómica. Carlos Eduardo Rojas dijo que estaban discutiendo por el pago de un dinero y se fueron a los golpes y se escucharon dos disparos… Rauselin Camacho dijo que llego al momento que estaban separando la pelea… Roselis Camacho manifestó que vio cuando el acusado acciono tres veces el arma de fuego en contra de la víctima, con todo ello queda plenamente demostrado que el día 31 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en el Barrio Morichal de esta ciudad, el acusado YOVANNI ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA, disparo una arma de fuego en la humanidad; razón por la cual solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

Por su parte, la defensa privada, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…el debate se inicia el 31 de mayo de 2013, Sonia Josefina Marcano, dijo que para el momento de los hechos se encontraba en su casa; hablo de un video que nunca fue traído al debate, ella señalo a mi defendido; el 19 de junio de 2013,compareció Carmen Villarroel, señalo la experto que el proyectil blindado se encontraba deformado; el 19 de mayo comparece Luís Veliz expone sobre la experticia técnica 1633… dijo que pudo observa al examen del cuerpo del cadáver seis heridas, este declaro sobre el sitio del suceso y dijo que no vio personas en el lugar y que no colecto evidencias físicas… dice Veliz que se entrevisto a la mamá del occiso quien le dijo que el autor del hecho es el pájaro; después Veliz a preguntas de la defensa dijo que no se entrevisto con nadie… hay contradicciones en cuanto a la descripción del proyectil de Carmen Villarroel y Mary Moreno… Karil Figueroa dijo que vio dispararle al occiso, pero a preguntas formuladas dijo que vio disparar a mi defendido dijo primero que fueron 5 disparos pero después que fueron 7, unos describen la indumentaria de mi patrocinado de una manera y otros la describen de otra manera… Veliz dice que el cadáver es de contextura obesa y la Patólogo dice que es delgado, pido un fallo absolutorio, es todo”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha sábado 31 de marzo de 2012, en la calle principal vía pública del Barrio Morichal Maturín estado Monagas, siendo aproximadamente las 12:20 horas antes meridiano, hubo una conversación entre el ciudadano Carlos Eduardo Rojas y Raúl Antonio Rojas Marcano, sobre la venta de un vehículo pactada entre ambos ciudadanos, donde en cuya conversación Raúl Rojas Marcano (occiso) le preguntaba a Carlos Eduardo Rojas, la fecha en la cual le pagaría el dinero restante producto de la venta de un vehículo. 2.- Que en esa oportunidad y en ese mismo sitio se presento el ciudadano Hugo, padre de Carlos Eduardo Rojas, en cierto estado de ebriedad y se metió en la conversación que Raúl tenía con su hijo Carlos Eduardo Rojas, por la venta del vehículo, a lo cual Raúl le solicito que no se metiera en dicha conversación. 3.- Quedo demostrado que en fecha 31 de marzo de 2012, en ese mismo sitio se fueron a los golpes Raúl Antonio Rojas Marcano (occiso) y Hugo, quien es el padre de Carlos Eduardo Rojas, siendo que acto seguido salio a relucir un arma de fuego por parte del acusado Yovanny Mendoza Quijada, quien le propino tres disparos a la humanidad de quien en vida se llamara Raúl Antonio Rojas Marcano, produciendo el resultado letal (muerte). 3.- Quedo demostrado que de estos tres disparos recibidos por el hoy occiso, fueron extraídos del cuerpo del cadáver dos proyectiles calibre .380, quedando precisado desde el punto de vista técnico científico que dichos proyectiles extraídos fueron disparados por una misma arma de fuego, al ser cotejados en el microscopio del laboratorio ambos presentaron huellas de campo y estría, que las identificaban con la misma anima del cañón, lo cual es indicativo que ambos proyectiles habían sido disparados por una misma arma de fuego e igualmente quedo demostrado que ambos proyectiles extraídos del cadáver de Raúl Rojas Marcano, presentaron adherencias hematinas de naturaleza humana. 4.- Quedo demostrado que en el protocolo de autopsia efectuado al cadáver del ciudadano quien en vida se llamara RAUL ANTONIO ROJAS MARCANO, que el mismo presento tres orificios de entrada, producidos por proyectil disparado por arma de fuego, uno en el hombro derecho de 0.5 centímetros de diámetro, con halo de contusión sin tatuaje, sin orificio de salida; un segundo orificio de entrada en la región costal derecha de 0.5 centímetros de diámetro, con halo de contusión sin tatuaje, sin orificio de salida y un tercer orificio de entrada en región epigástrico, de 0.5 centímetros de diámetro, con halo de contusión sin tatuaje, con orificio de salida en la región lumbar izquierda, quedando demostrado que la causa de muerte fue hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, coincidiendo los dos orificios de entrada sin salida y los dos proyectiles recuperados por la patólogo, con el dicho de Carmen Marcelina Villarroel Caraballo y Mary Isabel Moreno Cabello. 5.- Finalmente quedo demostrado, que fue el acusado y no otra persona, la que ese día 31 de marzo de 2012, en el Barrio Morichal de Maturín, acciono en tres oportunidades un arma de fuego calibre .380, en contra de la humanidad del ciudadano Raúl Antonio Rojas Marcano, pues todos estos testigos fueron contestes en señalar que fue el acusado la persona que disparo en contra de Raúl, no existiendo en ese sitio y a esa hora otra persona, distinta al acusado, que hubiera sido observada disparando con un arma de fuego; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SONIA JOSEFINA MARCANO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 9.288.514, de estado civil casada, nacida en fecha 21-08-1960, de 53 años de edad, de oficio obrera, domiciliada en Maturín estado Monagas, quien expuso: “La declaración que puedo dar es el llamado que me hizo el ciudadano KENI o KARIL, cuando me llamo yo estaba durmiendo, él me llamo por mi ventana para darme la noticia de que mi hijo había tenido ese percance, pero no me dijo que estaba muerto, me dijo que estaba herido yo me dirigí hasta el hospital cuando llegue me dieron la noticia que ya había fallecido, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que no sabe el nombre completo de Keni, que él le dijo que a su hijo le habían dado unos tiros, es todo”.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: “Que para el momento del hecho ella se encontraba en su casa; Que algunas personas le dieron la información de lo sucedido, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que la victima era su hijo, que Kedin únicamente fue quien le dio la información; Que ella se encontraba en su casa para cuando le dieron la información; Que eso fue el 31 de marzo de 2012, a las 12:20 horas de la noche; Que su hijo es la persona que vendió el carro; Que el acusado salió a disparar, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, se trata de la madre del occiso, quien no estuvo presente al momento del hecho, sin embargo, su relato constituye para quien aquí sentencia una referencia del hecho, pues esta deponente conoce la fecha y hora aproximada del hecho, producto de la información obtenida de un conocido, quien llego a su casa a darle información, conocido éste de nombre Keni o Karil, quien solamente le indica que su hijo recibió unos tiros yu que estaba herido, producto de esta información la deponente se traslada al hospital y al llegar le dieron la noticia que su hijo había fallecido. Este testimonio demuestra la presencia de la testigo en el hospital y que ciertamente su hijo dio en venta un vehículo. El testimonio referencial de esta ciudadana, al ser comparado con el día de Karil Alexander Figuera, quien es la persona quien le avisa lo sucedido, se tiene que existe coincidencia, en cuanto que ciertamente a su hijo le dieron unos disparos, pues este testigo Karil, bajo fe de juramento dijo que su compadre Raúl ese día recibió tres disparos, lo cual coincide con el numero de orificios de entrada a que hizo referencia la medico patólogo en su declaración. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, la cual permite demostrar el cuerpo del delito, no comprometiendo la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Declaración bajo juramento de la ciudadana CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, donde nació en fecha 10-10-1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.309.279, de estado civil soltera, de profesión y oficio Licenciada en Ciencias Policiales y experto técnico en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, domiciliada en Avenida Bella Vista, sede del CICPC Maturín, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-128-B-193-12, de fecha 10 de mayo de 2012, cursante al folio 36 de la fase investigativa, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “En esa oportunidad me fue suministrado dos proyectiles del calibre .380 auto, uno blindado y el otro raso de plomo, el raso de plomo estaba parcialmente deformado, no obstante tenía una huella de campo y una huella de estría, el blindado estaba en buen estado, ambos fueron cotejados a través de microscopio de comparación balística pudiéndose determinar que fueron disparados por una misma arma de fuego de tipo pistola, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que ratifica y reconoce como suya la firma de la experticia, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que se colocan los dos proyectiles en el microscopio y se determina que los dos fueron disparados por la misma arma de fuego; Que su vértice y parte del cuerpo y su base estaba deformado en casi su totalidad y que al pasar por el cañón del arma las huellas son dejadas en el proyectil, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en balística, quien recibió en el laboratorio previa cadena de custodia los dos proyectiles recuperados en el cuerpo del cadáver Raúl Antonio Marcano Rojas, esta funcionaria experto a través de sus conocimientos técnicos científicos, se encargo de analizar ambas evidencias, con apoyo del microscopio, señalando en su relato que ambos proyectiles, a pesar que uno de ellos estaba parcialmente deformado, ambos tenían las mismas huellas de campo y huellas de estría, lo cual es determinante, para concluir, que ambos proyectiles atravesaron o pasaron por el mismo cañón de un arma de fuego, esta experto dijo que dichos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego tipo pistola calibre .380 auto, con lo cual demuestra el relato de dicha experto para quien aquí sentencia que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma y que fue una sola arma la disparada al cuerpo de la víctima, pues de haber sido dos o más armas, estos proyectiles hubieran tenido huellas de campo y de estría diferentes entre si; este testimonio coincide con el dicho de la experto Zeyna Josefina Villanueva Serrano, en lo atinente al número de orificios sin salida encontrados en el cuerpo del cadáver y que lógicamente estos orificios sin salida son dos, y que fueron dos los proyectiles recuperados dentro del cuerpo del cadáver, pues hubo una tercer herida o impacto de bala, con orificio de entrada y salida, lo cual indudablemente al tener orificio de salida, no hay forma alguna que el proyectil este en el cuerpo del cadáver, por cuanto lógicamente sale del cuerpo al hacer el trayecto intra orgánico, la coincidencia de ambos testimonios esta en los dos proyectiles recuperados por la patólogo, que son los mismos dos proyectiles a que hizo referencia, la experto en Balística Carmen Villarroel. Finalmente se demuestra con esta probanza técnico científica, que el arma homicida fue una arma automática tipo pistola, calibre .380 auto, lo cual se determino en el laboratorio en balística al haber estudiado y comparado entre si las huellas de campo y de estría dejadas en dichos proyectiles, coincidiendo también este relato con el dicho de Mary Ysabel Moreno, quien también dio fe de juramento, que le hizo una experticia hematológica a dos proyectiles que formaban parte de una bala, a los cuales les consiguió adherencias de sustancia hemática de origen humano, lo cual corrobora el dicho de Zeyna Josefina Villanueva Serrano, cuando dijo que fueron sacados y recuperados del cuerpo de la victima dos proyectiles, no existiendo duda alguna para este sentenciador, que fueron sólo dos proyectiles disparados por una misma arma de fuego de tipo pistola, los que fueron estudiados en el laboratorio, presentando ambos las mismas huellas de campo y de estría. Esta probanza demuestra sumado con otros elementos el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Declaración bajo juramento del ciudadano LUIS DEL VALLE VELIZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 06 de septiembre de 1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario público e Inspector del CICPC, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.325, a quien se le puso de vista y manifiesto las inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas N° 1633 y 1636, ambas de fecha 31-03-2012 de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Con relación a la inspección técnica N° 1633, en fecha 31 de marzo de 2012, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Roselis Vargas y Simón Rodríguez, a la morgue del hospital para inspeccionar el cadáver de una persona que había ingresado presentando heridas por arma de fuego, una vez en la morgue el técnico de guardia hizo sus fotografías, se hizo la revisión del cadáver tenía como seis en diferentes partes del cuerpo, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que ratifica el contenido de la inspección y una de las firmas que la suscribe, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que el 11 de marzo de 2012, se traslado a la morgue, si mal no recuerda; Que eran como seis heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas, su testimonio demuestra la presencia de la comisión policial de investigación en la sede de la morgue y que efectivamente inspeccionaron el cuerpo de un cadáver de sexo masculino, que presentaba en diferentes regiones anatómicas heridas por arma de fuego, lo que demuestra la existencia de una muerte violenta; este sentenciador al analizar el relato de este experto lo aprecia impreciso en su información y en sus repuestas, específicamente en el punto de las heridas que le observó al cuerpo del cadáver, este dijo que tenía como seis heridas, cuya exposición la toma este juzgador como un aproximado de las heridas, pues este funcionario dijo “tenía como seis heridas”, siendo que eso es apreciado como un aproximado de las heridas que vio en el cuerpo del cadáver; ahora al comparar este punto del numero de heridas con lo expuesto por la medico patólogo Zeyna Villanueva Serrano, quien bajo fe de juramento dijo que el cadáver, tenia tres orificios y que de estos tres orificios solo uno tenía orificio de salida, relatando la patólogo que en el cuerpo del cadáver se logro recuperar dos proyectiles, ante esta disyuntiva, en el sentido que Veliz como experto en inspecciones técnicas dijo que el cadáver “tenia como seis heridas” y la patólogo dijo que tenía tres orificios de 0,5 centímetros de diámetros, y que de estos tres orificios solo uno de ellos tenía orificio de salida, se concluye que el ex, se concluye que el experto Veliz no fue preciso en su relato ni en sus respuestas en cuanto a este particular, pero a fin de cuentas, este Juzgador le da mayor crédito y peso probatorio al dicho de la patólogo Zeyna Josefina Villanueva Serrano, por cuanto es medico es por su mismo oficio de la ciencia médica sabe más de heridas que el experto Veliz, pues la patólogo forense es la persona encargada y facultada para establecer las causas de muerte y para hacer la descripción interna y externa del cadáver, el experto Veliz solamente fue a la morgue a describir el cadáver y hacer unas fijaciones fotográficas. Igualmente en lo atinente a lo señalado por la co-defensa en sus conclusiones, en cuanto a la disyuntiva o discrepancia entre el relato de Veliz y el relato de la patólogo Forense Zeyna Villanueva, en cuanto a que el experto dijo que el cadáver era de contextura obesa y la patólogo dijo que era de contextura delgada, este sentenciador le da mayor peso y valor probatorio al dicho de la medico patólogo, porque a fin de cuenta la obesidad es una enfermedad y la persona más indicada para establecer si es o no es obeso es un medico, en este caso la medico patólogo y siendo que la obesidad es una enfermedad que consiste en un sobrepeso de la persona, este funcionario Veliz no peso el cadáver, ni es nutricionista para decir que el cadáver es de contextura obesa, en opinión de este sentenciador debió indicar en su inspección de contextura gruesa o regular, pero nunca haber empleado la palabra obesa, la cual atiende a unos parámetros objetivos de sobre peso de la persona, en cuanto a este particular, quien aquí sentencia, le da mayor crédito probatorio al dicho de la patólogo, quien es médico y es la persona encargada de evaluar al cadáver según el Código de Instrucción Médico Forense, además es posible que el funcionario Veliz observo en la morgue el cuerpo del cadáver algo inflamado o hinchado producto de los gases y de los signos de descomposición cadavérica que según la tanatologia experimenta el cadáver y coloco en su inspección que era de contextura obesa, es por ello que quien aquí sentencia se aparta del dicho del experto Veliz en inspecciones técnicas, solo en lo atinente al número de heridas aproximadas a que hizo referencia en su declaración y en cuanto a que dijo que era de contextura obesa, dando en cuanto a estos particulares peso y valor probatorio a la relatado por la medico patólogo. Este testimonio solo demuestra de manera general la presencia del cadáver del ciudadano RAUL ROJAS MARCANO en la morgue, lo cual sirve para acreditar el cuerpo del delito. Y ASI SE SENTENCIA.

Posteriormente el experto LUIS DEL VALLE VELIZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 06 de septiembre de 1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario público e Inspector del CICPC, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.325, estando legalmente juramentado, rindió declaración sobre la inspección técnica N° 1636, quien expuso: “En fecha 31 de marzo de 2012, como a las 02:00 a.m., se practico inspección al sitio del suceso, en la calle Principal del sector Morichal de Maturín, se dejó constancia del sitio mediante una fijación fotográfica, se tomo como referencia un local comercial de nombre Distribuidora Dorcanis, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que ratifica y reconoce como suya la firma de la inspección, es todo”.

A preguntas del co-defensor, respondió: “Que se traslado al sitio del suceso aproximadamente como a las dos de la mañana; Que por la hora la iluminación era artificial; Que no observo personas en el sitio del suceso al momento de hacer la inspección; Que no colecto ninguna evidencia de interés criminalistico, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, quien con su testimonio logro demostrar el sitio de ocurrencia del hecho, haciendo una descripción de los factores y elementos físicos y ambientales; de ello se tiene, que para el momento de la inspección el cielo estaba oscuro, pues, dijo el experto que acudió al sitio a las dos de la madrugada y que había iluminación artificial de tendido eléctrico, con lo que se demuestra que si el hecho que nos ocupa ocurrió a las 12:20 horas de la media noche, con dicho tendido eléctrico las personas allí presentes tuvieron la posibilidad de observar lo que allí acontecía. Con este relato queda probado que el sitio del suceso queda en Sector Morichal de Maturín, vía pública. Y ASI SE SENTENCIA.

Posteriormente el ciudadano LUIS DEL VALLE VELIZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 06 de septiembre de 1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario público e Inspector del CICPC, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.325, estando legalmente juramentado, rindió declaración sobre los hechos, en calidad de testigo, quien expuso: “En esa misma fecha, después de obtener información en la morgue, sostuvimos conversación con la madre del occiso, quien nos informo que quien le ocasiono la muerte al hijo de ella, fue un sujeto conocido como “el pájaro”, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que en ese momento no se logro la detención del acusado”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que fueron al sitio y que en la morgue el funcionario se entrevisto con la madre del occiso; Que no detuvo al pájaro; Que el pájaro lo entrevistaron a través del SIPOL; Que a través del nombre y número de cédula se ingresa al sistema, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial se tiene que se trata de un funcionario policial, quien declara en calidad de testigo y de su relato se aprecia que el mismo hizo pesquisa en lo que fue la investigación del presente caso, pues hubo una labor investigativa de su parte, cuando después de salir de la morgue, se entrevisto con la madre del occiso y esta le informa que quien mato a su hijo fue un sujeto apodado el pájaro, de modo que dicha entrevista, demuestra a través de un dicho referencial la muerte de la víctima y un señalamiento a un sujeto apodado el Pájaro y que este pájaro lo identificaron a través del Sistema de Información Policial, lo cual en buena medida le permitió al Ministerio Público requerir la orden de aprehensión de dicho ciudadano. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, a la cual se le asigna merito y valor probatorio, por cuanto sumada a otros elementos le permiten a este sentenciador dejar claramente acreditado el cuerpo del delito. Y ASI SE SENTENCIA.-

4.- Declaración bajo juramento de la ciudadana MARY YSABEL MORENO CABELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 26-12-1974, de 38 años de edad, soltera, de profesión y oficio Licenciada en Bioanalisis y experto en el área de biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con ocho años de experiencia, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia hematológica Nº 9700-128-M-0346-12, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “En abril de 2012, se realizó experticia N° M-0346-12, a dos proyectiles que originalmente formaban parte de una bala que fueron extraídos del cuerpo del cadáver de Raúl Rojas Marcano, las adherencias de color pardo rojizo son de naturaleza hemática y humana, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que ratifica en contenido y firma la experticia, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que se trataba de dos proyectiles completos; Que las piezas sólidas no tienen manchas, tienen adherencias de sustancia pardo rojizo, que tenían pequeñas adherencias, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en el área biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración resulto importante para este sentenciador, por cuanto con ella quedo demostrado que la adherencia pardo rojizas, que presentaron los proyectiles estudiados en el laboratorio por dicha experto, era una sustancia de naturaleza hemática, es decir, sangre y que esta es de origen humano, con lo cual se corrobora el dicho de la medico patólogo Zeyna Josefina Villanueva, quien dijo que se extrajeron del cuerpo del cadáver de Raúl Rojas Marcano dos proyectiles y lógicamente las adherencias hemáticas a que hace referencia la experto Mary Moreno, se corresponden a la sangre del cuerpo del cadáver de la victima Raúl Rojas Marcano. Ahora al comparar el dicho de la experto Mary Moreno con el dicho de la experto Carmen Villarroel, se tiene que las mismas son expertas en disciplinas auxiliares de la criminalistica distintas entres sí, pues, Carmen Villarroel es experta en balística y por su parte Mary Moreno es experta en Biología, en este sentido, ambas coinciden en sus relatos, en que fueron dos proyectiles que analizaron y tuvieron bajo su análisis y estudio, no obstante Carmen Villarroel, en balística comparo con el microscopio las huellas dejadas en los proyectiles producto del paso de estos por el ánima del cañón del arma empleada, con su análisis llego a la conclusión que ambos proyectiles fueron disparados por una misma arma y que esta fue una pistola automática calibre .380, por su parte Mary Moreno, dijo que fueron dos proyectiles que tuvo consigo, que los mismos fueron extraídos del cuerpo del cadáver y que estos tenían adherencias de sustancia hemática de tipo humano, con lo cual queda plenamente convencido este sentenciador que fueron dos los proyectiles extraídos del cuerpo del cadáver, que ambos proyectiles fueron disparados por una misma arma y que ambos proyectiles impactaron y penetraron el cuerpo de quien en vida se llamara Raúl Rojas Marcano, pues de lo contrario, si no hubieran impactado y penetrado el cuerpo de la víctima, en modo alguno, hubiesen presentado las adherencias pardo rojizas a que hizo referencia Mary Moreno. Se tiene que la descripción de la evidencia por parte de Carmen Villarroel, fue desde el punto de vista de la balística, en el sentido que describió los proyectiles, incluso dijo que el proyectil raso de plomo estaba parcialmente deformado, ahora el hecho que Mary Moreno no haya descrito las evidencias como si las describió Carmen Villarroel, no enerva una duda que le reste credibilidad a uno u otra experticia, pues Mary Moreno es experta en el área de biología y su tarea fue determinar si era o no sangre las adherencias que presentaron dichos proyectiles y además determino que era de origen humano, con lo cual este sentenciador le da merito y pleno valor probatorio al dicho de Mary Moreno, el cual constituye evidencias físicas del delito, que permiten su plena acreditación, en atención a las consideraciones, apreciación y valoración arriba expuesta. Y ASI SE SENTENCIA.

5.- Declaración bajo juramento de la ciudadana BRITO CABELLO YOISBEL RAQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 27 de junio de 1979, de 33 años de edad, de estado civil casada, de oficio casada, de oficio vendedora, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.773 y residenciada en: Calle 1, numero 71, Sector Morichal, Maturín estado Monagas, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día yo estaba compartiendo con mi amigo Raúl, en ese momento él se me pierde, me puse hablar con Kedi, el otro muchacho con quien yo andaba, donde resulta ser que yo le pregunte a Kedi, que es de Raulito, el me dice que está hablando, cuando me dice voltea, veo peleando a Raulito cuando yo salgo corriendo con Kedi a apartarlos, fue cuando yo vi a este señor cuando le disparo a Raulito, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que cuando dice este señor se refiere el acusado; Que lo conoce como El Pájaro; Que vio al acusado dispararle a Raúl, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que ella estaba en esa esquina en ese momento; que el acusado cuando disparo tenía una camisa amarilla y recuerda un pantalón entre negro y azul; Que escucho como tres disparos, que había lámparas en el sitio del suceso; Que el difunto tenía una guardacamisa y un bermuda; Que Keidi estaba hablando con ella, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, quien da fe con su relato de la presencia de la victima hoy occiso y del acusado en el sitio del suceso, el cual efectivamente fue en un tramo de la vía pública; este testigo dio fe con su declaración de que Raúl, quien es la víctima fue observado peleando y posteriormente el testigo logro observar al acusado dispararle a la victima Raúl; de este testimonio aprecia este Juzgador la amistad y afecto que sentía o que siente el deponente por la victima (occiso) Raúl, cuando se refiere en su declaración a él como “Raulito”, también aprecio este juzgador que el testigo dijo haber escuchado como tres disparos, siendo apreciado esto como un aproximado de las detonaciones escuchadas por el deponente, siendo lo relevante desde el punto de vista probatorio, que el testigo asevera haber observado al acusado disparar en contra de la humanidad de la víctima, pues en un momento como eso, donde las personas entran en pánico, nerviosismo y angustia, resulta raro que se recuerde con exactitud cuántos disparos realmente se hicieron, lo relevante es par quien aquí sentencia, que fue el acusado la persona señalada de disparar en contra de la humanidad de la víctima y que no hubo otra u otras personas armadas, que en ese sitio y en esa hora dispararan contra el acusado, pues, ello guarda relación con el dicho de Carmen Villarroel, quien dijo que los dos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, en consecuencia, al comparar este testimonio de la ciudadana Brito Cabello Yoisbel Raquel, se tiene coincidencia con el dicho de Karil Figuera y González Trinitario Karelis, quienes al igual que este testigo aquí examinado, dicen bajo fe de juramento que observaron al acusado disparar en contra de la victima, con lo cual este testimonio no solo demuestra el cuerpo del delito, sino que además compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto dicho relato contienen señalamientos incriminatorios e inculpatorios en contra del acusado, lo cual desvirtúa su presunción de inocencia. Y ASI SE SENTENCIA.

6.- Declaración bajo juramento del ciudadano KARIL ALEXANDER FIGUERA FERMIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.240.014 y de profesión y oficio comerciante, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue ese día que estábamos compartiendo el compadre Raúl, unas sobrinas, el compadre subió para la otra esquina, Raúl fue hablar con Carlos de un carro que este le debía, el papá del Morocho se metió en la conversación, el papá del morocho es Hugo, donde Raúl le dijo que no se metiera en esos problemas que él estaba hablando con el hijo la broma del carro que él le debía, allí ellos tuvieron una discusión y se fueron a los golpes, después cuando llegamos al lugar, el morocho los había apartado, llego el muchacho aquí (señalo al acusado) pelo por la pistola y apunto al compadre Raúl, yo le dije al señor que no se metiera en esos problemas porque él no sabía cómo eran, el volvió a mirarme apuntando al compadre Raúl y fue cuando disparo, hizo cinco disparos, tres al compadre Raúl y dos disparos al aire, yo lo quede mirando, Raúl corrió y cayó en la otra esquina, yo salí corriendo a auxiliar a Raúl y lo montamos en un carro y en el camino falleció, es todo”.

A preguntas del Fiscal, respondió: “Que no vio a su compadre Raúl armado; Que su compadre es Raúl Rojas Marcano; Que vio al acusado dispararle a Raúl, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que estaba como a 4 metros del lugar donde efectuaron los disparos; Que fueron como 7 disparos que escucho; pero fueron en si cinco disparos; que el escucho cuando se hicieron esos disparos; Que se encontraba acompañado de Rauselin, Roselis y Raquel; Que no sabe a que distancia Raquel se encontraba de su persona; Que el acusado tenía un pantalón azul y un Sweters rojo para el día del hecho, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual emana de un testigo se tiene que el mismo relata de modo referencial que ese día estaban compartiendo con su compadre Raúl y su compadre subió a la otra esquina, para conversar con Carlos de un vehículo que este le debía, es decir, de este relato se desprende que Raúl, quien no es más que la victima hoy occiso, se alejo del deponente cuando se dirigió a la otra esquina a conversar con Carlos del tema del carro; refiere este deponente en su relato y así lo aprecia este sentenciador que a ese sitio de la conversación se presento el ciudadano Hugo y se metió en la conversación que Raúl tenía con Carlos, a lo cual Raúl rechazo esta intromisión y le pidió que no se metiera en la conversación, ya que este estaba ventilando algo personal con Carlos, sobre la venta de un carro y un dinero que Carlos le adeudaba, allí se formó una discusión entre el hoy occiso Raúl y Hugo, donde estos se fueron a los golpes, este dicho referencial, de esta discusión y pelea de Raúl, coincide con el dicho de Brito Yoisbel, quien dijo bajo fe de juramento que observó peleando a Raulito. Posteriormente este testigo se presenta al sitio de la pelea y discusión, el cual era en otra esquina, y observa que una vez que Raúl y Hugo son separados de dicha pelea, se presenta allí el acusado sacando a relucir una pistola, logrando apuntar y disparar en varias oportunidades en contra de la humanidad de Raúl. Este testigo con su declaración dio fe, que fue el acusado quien disparo contra la victima hoy occiso y que el occiso muere en el trayecto al hospital, en el momento que era trasladado al hospital, lo cual resulta verosímil, si comparamos este relato con el dicho de la experto patólogo Zeina Villanueva Serrano, quien dijo que la tercera herida a que hizo referencia en su protocolo de autopsia fue la herida letal que ocasiono la muerte en el epigastrio que ocasiona hemorragia interna de 1500 c.c., tocando y lesionando la trayectoria intra orgánica de este disparo órganos nobles o blandos como en este caso pulmones, lógicamente al recibir un ser humano un disparo en la región pectoral, a nivel del tórax, esta penetra los pulmones y es lo que en el acto desencadena la hemorragia interna a que hizo referencia la patólogo en su exposición. Esta declaración demuestra a este sentenciador tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, pues lo relevante de este relato, es el señalamiento que se hace al acusado como la persona que ese día y en ese sitio disparo un arma de fuego tipo pistola en contra de la humanidad del hoy occiso, produciéndole de manera instantánea el resultado letal, que no es otro que la muerte, causando este resultado un cambio en el mundo exterior, susceptible de ser penalizado por el estado venezolano. Ahora al comparar este relato, con el dicho de Yoisbel Raquel Brito, se tiene que esta ciudadana a diferencia de este testigo dijo que escucho como tres disparos, siendo que el testigo aquí examinado Karil Figuera Fermín, dijo que escucho como siete, rectificando posteriormente a cinco disparos, de los cuales 3 se los propino a su compadre Raúl y 2 al aire, en cuanto a esta discrepancia considera este Juzgador, que es posible que la percepción sensorial de ambos órganos de prueba sea diferente, pues no todas las personas perciben los eventos de la misma manera, quizás una persona escucha y fija mejor que otra, pero de pronto la otra fija a través del sentido de la vista más detalles de los que pueda escuchar a través del sentido del oído, lo coincidente entre ambos órganos de prueba, es que ambos aseveran bajo fe de juramento de manera seria y sin duda alguna, que fue el acusado quien disparo en contra de la víctima, el día del hecho, siendo este señalamiento coincidente entre ambos órganos de prueba lo jurídicamente relevante desde el punto de vista probatorio para este sentenciador, pues ambos señalaron al acusado de disparar y ninguno de los testigos expreso de haber visto a otra persona disparando en contra del hoy occiso, con lo cual queda plenamente convencido este sentenciador que la persona que disparo en contra de la víctima fue el acusado YOVANNI MENDOZA QUIJADA. Al comparar las respuestas de Brito Yoisbel Raquel, con las respuestas dadas en el juicio por Karil Figuera, en cuanto a la vestimenta del acusado y de la victima, se tiene que la defensa interrogo a Brito Cabello Yoisbel Raquel, sobre la vestimenta que portaba ese día el hoy occiso, respondiendo la misma que el difunto tenía una guarda camisa y un bermuda, sin embargo a Karil Alexander Figuera Fermín, la defensa lo interrogo sobre la vestimenta que llevaba ese día puesta el acusado, respondiendo este testigo, que el acusado tenía un pantalón azul y un sweters rojo para el momento del hecho. Esta declaración compromete significativamente la responsabilidad penal del acusado, por cuanto contiene señalamientos incriminatorios e inculpatorios en el hecho de la muerte del ciudadano Raúl Rojas Marcano, hoy occiso, en el sentido que fue observado a una corta distancia por el deponente aquí examinado de haber accionado una pistola en contra de la humanidad de la víctima, con lo cual se le asigna pleno valor probatorio a dicho testimonio. Y ASI SE SENTENCIA.

7.- Declaración bajo juramento de GONZALEZ TRINITARIO KARELYS DAYANA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 08-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 20.918.618, Residenciada en el Callejón Andrés Bello, sector 12 de octubre Maturín estado Monagas, , quien expuso lo siguiente: “El día del hecho yo me encontraba compartiendo en la casa de mi cuñado Pedro Acevedo, con mi esposo Carlos Eduardo de repente llegó Raúl y empezó a hablar con Carlos Eduardo mi esposo, sobre la cuestión del dinero del carro, en eso llego mi suegro Hugo, llegó mi suegro tomado, allí él se metió entre la conversación de Carlos y Raúl, Raúl le dijo que no se metiera que eso no era problema de él, en eso Hugo le dijo que si se metía porque Carlos era su hijo y él no estaba trabajando para poder terminar de pagarle el carro, Raúl perdió la paciencia y empezaron a agarrarse a golpes, nosotros mi esposo y yo tratamos de apartarlos, en eso cayeron al suelo y Hugo le dio un botellazo a Raúl, en eso llego el muchacho El Pájaro (señalo al acusado Yovanny Mendoza) hizo dos tiros al aire, Raúl quedo pegado de la pared, allí lo apunto y le dijo que le pasaba con el Brothers, yo salí corriendo con Raúl y caí con él y le vi un solo tiro en la boca del estomago, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que el Pájaro es el acusado; que vio al acusado dispararle a Raúl, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que eso fue como a las 11:00 de la noche, que vio los dos disparos al aire y el que le dio; Que el acusado llegó con un sweters rojo y un pantalón azul oscuro tirando a negro, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, se trata de la mujer de Carlos y nuera de Hugo, es decir, esta testigo es la esposa de la persona con quien discutía el hoy occiso, por el tema de la deuda del carro; esta testigo demuestra con su testimonio, que ciertamente ese día hubo una conversación entre su esposo Carlos y el occiso Raúl, por cuanto Raúl le estaba cobrando un dinero a Carlos su esposo, en ese momento se presento su suegro el señor Hugo un poco pasado de tragos y se entrometió en la conversa de su hijo Carlos y Raúl, lo cual fue rechazado por Raúl, quien le dijo que ese problema era entre él, es decir entre Raúl y Carlos, allí se formo una discusión acalorada entre Raúl y Hugo, quienes se fueron a las manos, esto es coincidente con el dicho de Karil Alexander Figuera Fermín, quien también sostuvo en su relato que ese día Raúl fue a conversar con Carlos por el asunto de un carro que le debía, el señor Hugo se metió en la conversación y allí se fueron a los golpes, quedando demostrado con este relato que ciertamente hubo la conversación entre Raúl y Carlos por el tema del carro, que allí se presento el señor Hugo, quien es el padre de Carlos y se metió sin ser invitado en dicha conversación, que dicha situación fue rechazada por Raúl y que allí se cayeron a golpes Raúl (occiso) con el señor Hugo. El testimonio de esta testigo demuestra que ese día, en ese mismo sitio y a esa hora, se presento en esa pelea, el acusado de autos Yovanny Mendoza, quien le disparo al hoy occiso Raúl Rojas Marcano, ello con una pistola, coincidiendo esta versión de esta testigo con el dicho de Brito Cabello Yoisbel Raquel, quien bajo fe de juramento a preguntas del Ministerio Público señalo al acusado dispararle a Raúl y también se refirió al acusado con el apodo o remoquete de El Pájaro, al igual que lo hizo en el debate la testigo González Trinitario Karelys Dayana. Ahora el dicho de esta testigo al ser comparado con el resto de los órganos de prueba, encuentra coincidencia este sentenciador, con el dicho de Rauselin del Valle Camacho, quien también al igual que Karelys Dayana González, dijo que el acusado hizo dos tiros al aire e igualmente Carlos Eduardo Rojas, refiere dos tiros al aire por parte del acusado, con todo ello no le queda duda alguna a este Juzgador que fue el acusado y no otra persona, la que ese día disparo en contra de la humanidad del hoy occiso, son contestes estos órganos de prueba que la única persona que disparo ese día fue el acusado Yovanny Mendoza Quijada, no existiendo en el presente juicio, ninguna versión o dicho que señale a otra persona distinta al acusado de haber disparado el día que la victima perdió la vida en ese día, con lo cual este Juzgador al no haber en ese sitio y a esa hora otra persona armada disparando, concluye que quien mato al ciudadano Raúl Rojas Marcano fue el acusado Yovanny Mendoza Quijada. Finalmente se tiene coincidencia entre el dicho del ciudadano Karil Alexander Figuera Fermín y Karelys Dayana González Trinitario, en cuanto a que el acusado para el día del hecho portaba como vestimenta un pantalón azul y un sweters Rojo, con lo cual se tiene que no hay duda que se trata de la misma persona a que se refieren ambos testigos. Finalmente se tiene que esta testigo asevero haber visto un solo tiro en la boca del estomago, lo cual coincide con el dicho de la patólogo quien dijo que la victima hoy occiso presento un orificio en la región epigastrio, la cual no es otra región anatómica que la región del abdomen, donde se encuentra el estomago, que fue el sitio fijado por la testigo y es evidente que un disparo con arma de fuego que penetra el epigastrio lesiona órganos noble y vitales que desencadena la muerte, tal y como lo explico de manera diáfana la patólogo forense. Este relato demostró a quien aquí sentencia el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, ya que lo señala como la persona que le dispara a la humanidad del hoy occiso. Y ASI SE DECIDE.


8.- Declaración bajo juramento de RAUSELIN DEL VALLE CAMACHO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 01-05-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio hogar, titular de la cédula de identidad Nº 20.918.617, residenciada en Callejón Andrés Bello, sector 12 de octubre, casa sin Número, Maturín estado Monagas, quien expuso lo siguiente: “En ese momento que paso la pelea no estaba, cuando llegue Raúl soltó a Hugo y el señor aquí presente (señalo al acusado) echo dos tiros al aire y después le dio a Raúl cuando salió corriendo, es todo”.

A preguntas del Fiscal, respondió: “Que Raúl no estaba armado; Que vio al acusado armado; Que vio al acusado dispararle a Raúl, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que escucho cinco disparos en total, dos disparos al aire y tres disparos a Raúl; Que estaba ese día cerca del acusado; Que ese día estaba cerca del acusado; Que estaba en compañía ese día de Carlos Eduardo, Roselis y Raquel; Que ella estaba allí porque ellos son sus amigos; Que la persona que acciono el arma tenía un sweters rojo y un pantalón azul; que también estaba cerca de Raúl, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial del hecho quien con su relato da fe, que el acusado disparo al aire en dos oportunidades y posteriormente en tres oportunidades a la humanidad de Raúl, esta declaración es determinante para establecer la responsabilidad penal del acusado, pues este órgano de prueba lo señalo en el juicio como la persona que disparo en contra de Raúl, coincidiendo este dicho, con las declaraciones de Karil Figuera Fermín, Karelys González Trinitario, Carlos Eduardo Rojas y Yoisbel Brito, en lo atinente a que ciertamente fue el acusado la persona que disparo en contra de la humanidad de Raúl, siendo lógicamente estos disparos los causantes de la hemorragia interna a que hizo referencia la patólogo en su relato; esta testigo a pesar que no estuvo en la pelea, dijo que cuando llego el acusado disparo en contra de Raúl; Ahora analizando el numero de disparos a que hace alusión esta deponente y comparado con el dicho de la patólogo, se tiene que existe coincidencia en los tres disparos a que hizo referencia esta testigo, con el dicho de la patólogo quien dijo que el cuerpo del cadáver presento tres orificios de entrada de 0,5 centímetros de diámetro, lo que resulta verosímil el dicho de esta deponente en cuanto al número de disparos que refiere que el acusado le hizo a la víctima con respecto a los tres orificios de entrada encontrados por la patóloga al momento de examinar el cuerpo del cadáver, con lo que se tiene que esos tres disparos a que hace referencia esta testigo impactaron y penetraron a la humanidad de la victima hoy occiso. Y ASI SE SENTENCIA.

9.- Declaración bajo juramento de CARLOS EDUARDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural Nirgüa estado Yaracuy, donde nació en fecha 09-03-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 20.310.727, residenciado en Brisas de Morichal, Maturín estado Monagas, quien expuso lo siguiente: “yo estaba allí, yo venía a buscar a mi esposa que estaba allí, en eso la cuñada de mi esposa me dio una cerveza y nos pusimos a beber allí, en eso llego Raúl a hablar conmigo sobre la venta de un vehículo, en eso él me estaba diciendo que cuando yo le iba a pagar el dinero que yo le restaba y el valor era 4.000,00 Bs, que yo le restaba, yo le dije que el carro, estaba un poco malo y que la semana de arriba yo le iba a abonar algo, de allí llego mi papá, él estaba bebido y él muchacho también, ellos tenían un problema viejo de antes, como mi papá se metió en la conversación Raúl le dijo que él no estaba hablando con él sino conmigo, ellos allí se fueron a los golpes, allí fue que escuche los disparos que el muchacho los hizo (señalo en el juicio al acusado) y le dio a Raúl, de allí el cayó al suelo, yo lo lleve en el carro que yo tenía al Hospital…” , es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “Que el acusado fue quien disparo; Que vio cuando el acusado le disparo a Raúl, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió: “Que vio a la persona que disparo; Que ese día había consumido tres cervezas nada más; Que escucho dos disparos al aire y uno que le metió al muchacho; Que estaba cerca de la persona que disparo; Que si vio el arma pero no sabe qué modelo de arma es; Que el acusado tenía el arma en la mano; Que era una arma pequeña, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un testigo presencial, su relato sirvió para demostrar la conversación sostenida entre su persona y el hoy occiso Raúl, por el tema de la venta de un carro que el ciudadano Raúl hoy difunto le había dado en venta y producto de dicha venta el deponente aquí examinado le adeudaba la cantidad de 4.000,00 Bs, este dicho coincide con la exposición que hizo en el juicio el ciudadano Karil Alexander Figuera Fermín, quien dijo que Raúl fue a hablar con Carlos, es decir, existe coincidencia, en cuanto que fue Raúl quien se dirigió al sitio donde estaba Carlos, y en ese sitio tuvieron una conversa por la venta de un carro; también al comparar ambos relatos, encuentra este sentenciador coincidencia, en los relatos de Carlos Eduardo Rojas y Karil Alexander Figuera, en que Hugo quien es el padre de Carlos, se presento en ese sitio y se metió en la conversa que sostenían Raúl y Carlos, intromisión que fue rechazada por Raúl (Occiso), siendo que posteriormente se fueron a los golpes, también coincide estos relatos con el dicho de Kerelys Dayana González Trinitario, quien es la nuera del señor Hugo y mujer de Carlos Eduardo, esta deponente dio fe con su declaración al igual que Karil Figuera y Carlos Eduardo Rojas, que ese día llego Raúl al sitio donde ellos estaban y empezó a hablar con su esposo Carlos Eduardo, sobre la cuestión de la deuda del carro y que en eso llego su suegro y se metió en la conversación, lo cual fue rechazado por Raúl, diciéndole que no se metiera, que eso no era su problema, por cuanto dicha conversa era con Carlos Eduardo. Esta declaración demostró que el señor Hugo estaba algo bebido, es decir, con cierta ingesta alcohólica. Demuestra igualmente este órgano de prueba que ese día hubo unos disparos, que fueron realizados por el acusado de autos y que estos disparos alcanzaron a impactar a Raúl quien ese día cayo al suelo, esta posición de Carlos Eduardo Rojas, cuando dice que Raúl Cayó al suelo, es corroborada por Karelys Dayana González Trinitario y por Karil Figuera Fermín, quienes también sostuvieron que Raúl ese día cayó al suelo, lo cual al analizar el dicho de la patólogo quien dio fe que de los tres orificios de entrada de bala, hubo uno que fue letal porque toco órganos blandos, concluye este sentenciador, que el occiso no le dio tiempo de llegar con signos vitales al hospital y que falleció antes de llegar al Hospital, pues lógicamente una persona que recibe un disparo con una pistola automática a corta distancia, en cuyo trayecto intraorganico ingresa por el epigastrio y sale por la región toraxica, es seguro que se lesionan los pulmones, ocasionando la hemorragia a que hizo referencia la patólogo, lo cual fue lo que produjo la muerte del hoy occiso. Este testigo con su relato da fe de la existencia del arma homicida, pues dijo a preguntas formuladas por el defensor, que le vio el arma en la mano al acusado y que estaba cerca de la persona que disparo, que no es otra distinta al acusado. Este deponente con su relato demostró el cuerpo del delito y señalo al acusado como el autor de la muerte del ciudadano Raúl, pues, lo señalo en el juicio como la persona que ese día disparo en contra de la humanidad de Raúl. Esta declaración constituye prueba de cargo en contra del acusado, ya que contiene señalamientos incriminatorios e inculpatorios, asignándole este sentenciador pleno valor probatorio. Y ASI SE SENTENCIA.

10.- Declaración bajo juramento de ROSELYS ELENA CAMACHO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 25-08-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.502.212, residenciada en 12 de Octubre Callejón Andrés Bello, Maturín estado Monagas, quien expuso lo siguiente: “Estaba con partiendo con Raúl esa noche con mi tío y mi hermano, luego Raúl lo vi peleando y me acerque a donde estaban, luego escuche dos disparos también escuche cuando Raúl decía ya ya ya… y luego vi cuando le dieron tres tiros como pudimos nos montamos al carro y cuando llegamos al hospital, ya estaba muerto es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el acusado le disparo a Raúl; Que Raúl no estaba armado, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que ella estaba al lado de Raúl cuando se efectuaron los disparos; Que le vio una herida en el estomago; Que no vio el arma que se saco; Que la persona que disparo estaba de frente a su persona; Que Raúl tenía una guardacamisa blanca y una bermuda, es todo”.

Al analizar la anterior probanza, se tiene que la misma proviene de un testigo presencial, quien estuvo presente esa madrugada en el sitio del suceso, esta testigo da fe con su relato que efectivamente Raúl peleaba y que escucho las detonaciones producidas por el arma de fuego homicida y además escucho cuando el hoy occiso era atacado que decía “ya ya ya”, esta testigo vivió y presencio en ese momento el sufrimiento a que fue objeto Raúl, pues este sentenciador aprecio en su declaración, que dicha testigo exteriorizo con lo más profundo de su sentimientos en la sala de juicio, lo que padeció Raul, esta testigo dijo de manera clara y coherente, que primeramente observo al hoy occiso peleando y que posteriormente escucho dos disparos y que posteriormente vio cuando le dieron tres disparos, este órgano de prueba demuestra la presencia del acusado y del occiso en el sitio del suceso, demuestra que ese día hubo 5 disparos y prueba además la muerte del hoy occiso a consecuencia lógicamente de estos disparos recibidos, pues de no haberse producido estos disparos que alcanzaron y penetraron su humanidad, no se hubiera producido el resultado antijurídico que no es otro que la muerte de Raúl, este testimonio resulta verosímil al compararlo con lo expuesto por la patólogo quien asevero en la sala de juicio, bajo fe de juramento que el cuerpo del cadáver tenía tres orificios de entrada de 0,5 centímetros de diámetro, de cuyos orificios de entrada tenía dos sin orificio de salida y solo uno con orificio de salida, y al comparar este relato con el dicho de Carlos Eduardo Rojas, quien escucho primeramente dos disparos y con el dicho de Rauselín del Valle Camacho Figuera, quien dijo al igual que esta testigo de nombre Roselys Camacho, que el acusado hizo primeramente dos disparos al aire y posteriormente tres disparos a Raúl, y con el dicho de González Trinitario Karelys Dayana quien también relato que el acusado echo dos tiros al aire e igualmente Karil Figuera, dijo que el acusado hizo dos tiros al aire, lógicamente con apoyo de la matemática, se concluye que la posición verosímil, que se adapta al dicho de estos testigos y al resultado del protocolo de autopsia, fue que el acusado hizo primeramente dos disparos al aire y posteriormente le efectuó tres disparos a la víctima, los cuales alcanzaron a impactar y penetrar su humanidad, siendo de estos tres disparos recibidos por la victima, dos sin orificio de salida, de los cuales se logro recuperar dentro del cuerpo del cadáver los dos proyectiles y uno con orificio de salida, pues es imposible pensar o sostener que el acusado le hiciera menos de tres disparos a la víctima, cuando esta al protocolo de autopsia presento tres orificios de entrada, más dos disparos al aire que hizo primeramente el acusado, son un total de cinco disparos. Finalmente se tiene que esta declaración constituye prueba de cargo en contra del acusado, por cuanto lo señala de haber participado activamente en el hecho punible que nos ocupa, al haber accionado en al menos cinco oportunidades el arma de fuego homicida, produciendo el resultado letal y a pesar que hubo testigos que no observaron arma alguna, quedo plenamente comprobado con el testimonio de la patólogo que las heridas que presento el cadáver fueron producidas por arma de fuego y al estudiar y analizar en el laboratorio de balística los proyectiles recuperados en el cuerpo del cadáver, se concluyo que ambos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, de tipo pistola, calibre .380 auto, con lo cual no le queda duda alguna a quien aquí sentencia de las circunstancias en que falleció el hoy occiso Raúl Rojas Marcano. Y ASI SE SENTENCIA.

11.- Declaración bajo juramento de la ciudadana ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18-05-1968, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.521, de profesión y oficio Medico anatomopatologo, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el informe de autopsia Nº 310-12, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Ratifico el contenido y mi firma en este protocolo de autopsia, presentaba tres orificios por proyectil único, uno en el hombro derecho sin salida, el otro en la región costal derecha, sin salida y el tercer orificio en la región del epigastrio, lesiono pulmón derecho e intestinos, ocasiono hemotórax y hemoperitoneo, siendo la causa de muerte hemorragia interna debido a disparo por arma de fuego al tórax, es todo”.

A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que se colectaron dos proyectiles, uno en el hombro y otro en la región costal; que la tercera herida ocasiona la muerte, ubicada en el epigastrio que ocasiona una hemorragia interna de 1500 cc; que la trayectoria fue de adelante hacia atrás, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió: “Que el cadáver presentó tres orificios de entrada y uno de salida; que el occiso era de contextura delgada, es todo”.

Al analizar la anterior probanza se tiene que la misma proviene del experto patólogo forense, quien se encargo de practicar el protocolo de autopsia el cadáver de Raúl Antonio Rojas Marcano, su relato demostró a este sentenciador que efectivamente se trató de una muerte violenta producida por disparos por arma de fuego, ocurrida en fecha 31 de marzo de 2012, su relato al ser comparado con el resto de las probanzas y en especial con el relato de los expertos Carmen Villarroel y Mary Moreno, llega este sentenciador a la plena convicción que la muerte de la victima, se produjo por esta recibir tres balazos disparados por una arma de fuego automática, calibre .380 auto, pues la patólogo relato que logro recuperar dos proyectiles uno de bronce y otro de plomo y que las heridas que presento el cadáver eran orificios de entrada de 0.5 centímetros de diámetros, propios de impactos por arma de fuego y dijo la experto en balística Carmen Villarroel, quien analizo las huellas de campo y de estría dejadas en dichos proyectiles, que ambos habían sido disparados por una misma arma de fuego calibre .380 auto, lo cual guarda relación con lo expuesto por los testigos presénciales del hecho quienes dijeron que quien estaba armado era el acusado, no señalando a otra persona de haber disparado esa madrugada cuando se produjo este hecho; lo relevante de este testimonio, lo constituye que la experto, con sus conocimientos científicos, ilustro a este sentenciador, en cuanto a las características de las heridas, el numero de estas, siendo tres orificios de entrada de la misma medida los tres de 0.5 centímetros de diámetro y sólo un orificio de salida, lo cual lógicamente si se recuperaron dos proyectiles, quiere decir que solo un proyectil entro y salio del cuerpo de la victima hoy occiso, siendo el tercer orificio, por donde entro el disparo letal, en región epigastrio con orificio de salida en la región lumbar izquierda, tocando así órganos nobles, pues la patólogo dijo que había perforación de pulmón derecho con una hemorragia que llamo hemotórax de 1500 centímetros cúbicos de sangre, siendo este orificio de entrada en la región del epigastrio, el tiro que le vio en la boca del estomago la ciudadana González Trinitario Karelis Dayana y Roselys Elena Camacho Figuera, quienes dijeron que le vieron al hoy occiso una herida en la boca del estomago, siendo que esta testigo de apellido Camacho Figuera se llevo su mano a la región del estomago, siendo esto observado por este sentenciador. El relato de esta patólogo constituye un elemento de convicción que sumado a la incorporación del protocolo de autopsia por su lectura al debate, queda este Juzgador plenamente convencido de la muerte violenta del ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS MARCANO, la cual se produjo en fecha 31 de marzo de 2012, muriendo a consecuencia de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego. Ahora al comparar este relato con el dicho del experto en inspecciones técnicas de apellido Veliz quien se traslado a la Morgue a inspeccionar el cuerpo del cadáver, siendo que este juzgador encuentra discrepancias en sus relatos, por cuanto el experto Veliz dijo de forma aproximada que le vio como seis heridas al cadáver, mientras que la patólogo dijo que le vio tres heridas en orificios de entrada circular con una medida de 0.5 centímetros de diámetro y un solo orificio de salida y por otra parte Veliz dijo que el cadáver era de contextura obesa, mientras que la patólogo dijo que era de contextura delgada; este sentenciador le da mayor peso y credibilidad probatoria al dicho de la experto, quien a fin de cuenta es medico, especialista en anatomía patológica y en consecuencia cuenta en su haber en razón de su especialidad y experiencia, con más conocimientos en tanatologia que el experto Veliz. Ahora en cuanto a la descripción dada a los dos proyectiles recuperados en el cuerpo del cadáver, donde una experto los describió de una forma y la otra u otras de otra forma, ello es irrelevante desde el punto de vista probatorio para este sentenciador, habida cuenta que se trata de tres expertos, una en balística, otra en biología y otra en anatomía patológica, sencillamente, cada una los describe de acuerdo a su ciencia o arte, es decir, la experto en balística dijo que un proyectil era de plomo raso, estando este parcialmente deformado y dijo que el otro era blindado, sin embargo, la patólogo se refirió a los proyectiles, como uno de bronce y otro de plomo, apreciando este sentenciador que la patólogo en lugar de decir uno blindado dijo uno de bronce, pues la que sabe si es o no es blindado es la experto en Balística Carmen Villaroel y no la patólogo que su función o su oficio es describir las lesiones y señalar la causa de la muerte y por su parte la experto en micro análisis Mary Moreno, solo determino que dichas piezas sometidas a su estudio tenían adherencias de una sustancia pardo rojizo de naturaleza hematica de tipo humano. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual demuestra de manera clara la existencia del cuerpo del delito y la muerte de la victima. Y ASI SE SENTENCIA.-

12.- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 1633, de fecha 31 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Roselis Vargas, Luís Veliz y Simón Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, sólo en cuanto a la existencia del cuerpo del cadáver en la Morgue, al haber comparecido al debate el funcionario Luís del Valle Veliz López, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia material de una muerte violenta, es decir de un homicidio, quedando probado que se trata de un cadáver de sexo masculino, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 5 de la fase investigativa).

13.- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 1636, de fecha 31 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Roselis Vargas, Luís Veliz y Simón Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario Luís del Valle Veliz, siendo leída en el juicio y ratificada en contenido y firma en el debate, demostrando dicha probanza la descripción y ubicación geográfica del sitio del suceso, ubicado en calle Principal sector Barrio Morichal de Maturín estado Monagas, en la vía pública, resultando demostrado que el sitio de suceso es de tipo abierto. (Folio 7 de la fase investigativa).

14.- Protocolo de autopsia forense número 310-12, de fecha 31 de marzo de 2012, suscrito por la doctora Zeyna Villanueva Serrano, Experto Profesional, Patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de la autopsia practicada en la humanidad del ciudadano, quien en vida se llamara RAUL ANTONIO ROJAS MARCANO, de sexo masculino, donde se describe la inspección general exterior e interior del cadáver y se concluye que muere producto de una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego. Este Protocolo de autopsia que fue ratificado por la experta en el contradictorio, demuestra efectivamente la muerte del ciudadano Raúl Antonio Rojas Marcano. (Folio 24 de la fase investigativa).

15.- Experticia de reconocimiento de reconocimiento técnico y comparación balística signada bajo el N° 9700-128-B-193-12, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por las funcionarias expertas Carmen Villarroel y Keyla Casanova, adscritas a la Brigada de Balística, Departamento de Criminalistica, Delegación estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio la experto Carmen Villarroel, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba que ambos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego de tipo pistola calibre .380 auto, no existiendo duda alguna para este sentenciador sobre el calibre del arma empleada para disparar dichos proyectiles y que fue una sola arma de fuego la que disparo ambos proyectiles. (Folio 36 y vto. fase investigativa).

16.- Experticia hematológica signada bajo el Nº 9700-128-M-0346-12, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por las funcionarias expertas Mary Ysabel Moreno y Juan Castillo, adscritas al laboratorio de microanálisis, Departamento de Criminalistica, Delegación estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio la experto Mary Ysabel Moreno, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba que ambos proyectiles presentaron adherencias de color pardo rojizo, de naturaleza hematica (sangre) y de origen humano y que con las piezas suministradas en su estado original y ser disparada por arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. (Folio 39 fase investigativa).

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado YOVANNY ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 26/03/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.712, de oficio obrero, hijo de Octavio Rafael Mendoza (v) y Grindelia Quijada (v) y residenciado en Brisas de Morichal, callejón 3, casa Nº 2, Maturín estado Monagas, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano quien en vida se llamara RAUL ANTONIO ROJAS MARCANO, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha sábado 31 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 12:20 horas antes meridiano, en la vía pública del sector Barrio Morichal Maturín estado Monagas.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, en el capitulo que antecede, donde se estableció la apreciación y valoración de las pruebas, con las declaraciones de los ciudadanos Carmen Marcelina Villarroel Caraballo, Luís del Valle Veliz López, Mary Ysabel Moreno Cabello, Zeyna Josefina Villanueva Serrano y con la deposición que bajo juramento rindieran los ciudadanos y ciudadanas Sonia Josefina Marcano Salazar, Brito Cabello Yoisbel Raquel, Karil Alexander Figuera Fermín, González Trinitario Karelys Dayana, Rauselin del Valle Camacho Figuera, Carlos Eduardo Rojas y Roselys Elena Camacho Figuera, quienes señalaron que es día que estaban reunidos allí en ese sitio compartiendo el acusado YOVANNY ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA, mencionado y señalado en el juicio oral como “El Pájaro”, saco a relucir una arma de fuego, haciendo inicialmente dos disparos al aire y disparándole posteriormente al hoy occiso RAUL ANTONIO ROJAS MARCANO, sin causa o motivo valido alguno que justificara tal acción, dando fe estos testigos presénciales, que la victima cayo al piso muriendo antes de llegar al hospital, existiendo -en la mente de este juzgador- después de apreciar y valorar todas las probanzas, el pleno convencimiento que el acusado tuvo la intención dañosa y deliberada de producir el resultado, que no fue otro que la muerte de la victima, tal y como lo certifico la medico patólogo, quien dijo que por el tercer orificio descrito en su dictamen, paso el proyectil que acabo con la vida de la victima, por entrar por el epigastrio y salir por la región lumbar izquierda, tocando en dicho trayecto intra orgánico, el pulmón derecho, causando una hemorragia interna de 1500 c.c, que no es otra cosa, con palabras más sencillas, que se derramó litro y medio de sangre, verificándose la muerte, quedando este juzgador convencido que cuando el acusado ese día cayo al piso, ya había un compromiso en su sistema respiratorio que le imposibilito la marcha y específicamente la respiración, pues una persona a quien se le perfora uno de sus pulmones, botando litro y medio de sangre, muere a consecuencia de una hemorragia interna, tal y como fue relatado por la medico anatomopatologo Zeyna Villanueva Serrano.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la intención dañosa para producir el resultado antijurídico, pues no tenía ningún motivo el acusado para agredir y atacar a la victima con un arma de fuego, siendo esto una de las circunstancias que califica el hecho punible, siendo un hecho este que esta de espalda a la nobleza, pues el acusado acabo en cuestión de segundos con la vida de un ser humano.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el muerte violenta del ciudadano Raúl Antonio Rojas Marcano, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, prevé una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora dado, que para la fecha de ocurrencia del hecho, el reo era menor de 21 años y mayor de 18 años, ello es considerado por este sentenciador, una circunstancia atenuante, que aminora la pena, de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, siendo así, se hace rebaja en la pena, de un año y seis meses.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano YOVANNY ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA, en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de RAUL ANTONIO ROJAS MARCANO (occiso). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano YOVANNY ALEJANDRO MENDOZA QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 26/03/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.712, de oficio obrero, hijo de Octavio Rafael Mendoza (v) y Grindelia Quijada (v) y residenciado en Brisas de Morichal, callejón 3, casa Nº 2, Maturín estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de RAUL ANTONIO ROJAS MARCANO (occiso); en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración los artículo 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 17 de agosto de 2028, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ.,

Abg. Jorge Cárdenas Mora


LA SECRETARIA.,

Abg. Andreina Orfila