REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004407
ASUNTO : NP01-P-2013-004407

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000200


Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados OLGA JOSEFINA DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio de Capayacuar estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1951, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Ismael Jiménez (f) y Anastacia Díaz (f), domiciliado en Sabana Grande, calle 4, sector 1, Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 8.366.610 y KELVIN ANTONIO FERNANDEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 15-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio barbero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 22.705.725, hijo de Ramón Fernández (f) y Olga Josefina Díaz (v) y residenciado en: Res. Sabana Grande, sector 1, calle 4, casa Nº 13, quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 03 de julio de 2013 y culminada el 15 de agosto de 2013, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha del hecho, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 15 de agosto de 2013, el Dr. Rodolfo Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “En el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública. Concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo esta representación fiscal bajo el principio que ampara de presunción de inocencia al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del hoy acusado, ya que no hubo hilación entre los medios de prueba traídos al juicio, no logrando establecer la culpabilidad de los acusados, ya que los funcionarios no supieron describir la sustancia incautada, ni identificaron a los acusados y siendo que la orden de allanamiento iba dirigida a otra persona distinta a los acusados apodado El Caraqueño, es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió el experto Eliseo Padrino Marín, quien con su relato demostró la efectiva existencia de una sustancia denominada Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 24 gramos con 720 miligramos, la segunda muestra; 31 gramos con 050 miligramos de cocaina clorhidrato la tercera muestra y la cuarta y última muestra 4 gramos con 370 miligramos de marihuana, sin embargo, no quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos OLGA JOSEFINA DIAZ y KELWIN ANTONIO FERNANDEZ DIAZ, en los delitos por los cuales fue acusado, toda vez que al debate no hubo una correspondencia y coincidencia en el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes no describieron las sustancias incautadas, ni pudieron identificar a los acusados, así mismo la orden de allanamiento estaba dirigida a una persona de nombre Darwin apodado el Caraqueños, quien estaba requerido por homicidio y menos aun correspondencia entre el procedimiento policial y el dicho del testigo expuesto en el debate, todo lo cual hizo nacer dudas a quien aquí sentencia, lo cual hace que este fallo sea favorable para los acusados, el Tribunal en consecuencia no quedo convencido de la participación criminal y culpable de los acusados.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber una hilación entre los medios probatorios evacuados en el juicio para demostrar la participación de los acusados OLGA JOSEFINA DIAZ y KELWIN ANTONIO FERNANDEZ DIAZ, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos OLGA JOSEFINA DIAZ y KELWIN ANTONIO FERNANDEZ DIAZ, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no contar con elementos de juicio que pudiera demostrar la culpabilidad de los acusados OLGA JOSEFINA DIAZ y KELWIN ANTONIO FERNANDEZ DIAZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos OLGA JOSEFINA DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio de Capayacuar estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1951, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Ismael Jiménez (f) y Anastacia Díaz (f), domiciliado en Sabana Grande, calle 4, sector 1, Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 8.366.610 y KELVIN ANTONIO FERNANDEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 15-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio barbero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 22.705.725, hijo de Ramón Fernández (f) y Olga Josefina Díaz (v) y residenciado en: Res. Sabana Grande, sector 1, calle 4, casa Nº 13, de la acusación presentada en su contra por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. Se acuerda el Cese de las medidas de coerción personal y la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE a los ciudadanos OLGA JOSEFINA DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio de Capayacuar estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1951, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Ismael Jiménez (f) y Anastacia Díaz (f), domiciliado en Sabana Grande, calle 4, sector 1, Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 8.366.610 y KELVIN ANTONIO FERNANDEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 15-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio barbero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 22.705.725, hijo de Ramón Fernández (f) y Olga Josefina Díaz (v) y residenciado en: Res. Sabana Grande, sector 1, calle 4, casa Nº 13, de la acusación presentada en su contra, en la investigación Nº K-13-0074-00899 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.


TERCERO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los acusados arriba identificados, así como las restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso.

TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 15 de agosto de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA BARILLAS