REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005819
ASUNTO : NP01-P-2010-005819


RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2013-000201
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora

SECRETARIA: Abg. Yatzuri Quijada
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yomaira del Valle González Naranjo, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VÍCTIMA: Carlos Alfonso Pérez Jiménez (occiso)
ACUSADO: GERSÓN LEONEL PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 07/08/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.714.612, de oficio obrero, hijo de Dianira Margarita Pérez (v) y padre desconocido y residenciado en Quiriquire calle La Bruja, casa sin número, estado Monagas.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. Marcos Morales, Defensor público Noveno Penal
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 14-05-2013, 22-05-2013, 28-05-2013, 17-06-2013, 27-06-2013, 08-07-2013, 16-07-2013, 01-08-2013 y 09-08-2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Yomaira González Naranjo, ocurrieron en fecha 15 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, al momento que la victima el hoy occiso el adolescente Carlos Alfonso Pérez Jiménez, con apenas 12 años de edad, se hallaba en una de las habitaciones de su residencia, ubicada en la calle principal del caserío La Bruja del municipio Punceres del estado Monagas, cuando el imputado: Gerson Leonel Pérez, le coloca a nivel bucal, un arma de fuego de uso individual portátil corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopetin sin marca visible de fabricación cacera rudimentaria, tipo recordado que acepta cartuchos calibre 20 y la acciona ocasionándole Hemorragia aguda y laceración cerebral, mecanismo de la muerte causada por el paso de proyectiles de tipo compuesto disparado al próximo contacto disparado de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y discretamente de abajo hacia arriba .

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado GERSON LEONEL PÉREZ, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en 405 del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Marcos Morales, Defensor de confianza del acusado, presente para el momento de la apertura del juicio oral y público, solicitó a favor del acusado GERSON LEONEL PÉREZ, una sentencia absolutoria, dijo que la Fiscalia no lograría desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones y este sentenciador impuso formalmente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en qué consiste dicho procedimiento especial, manifestando el mismo su negativa para admitir los hechos.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Noveno del Ministerio Público y del defensor, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…escuchamos los testimonios de Jesús Brito y Jesús Márquez, quienes hicieron las inspecciones técnicas al sitio del suceso en la calle La Bruja, municipio Punceres y se consiguieron evidencias de interés Criminalisticos, en el sitio del suceso le hicieron la inspección técnica al cadáver del niño y dejaron constancia de las características de las lesiones e hicieron el reconocimiento legal a las evidencias físicas (las armas). Compareció el experto Ramón Urbaneja, quien depuso como experto sustituto y describió lo encontrado al cadáver y las causas de muerte del niño con lo cual se dejó claro la causa de muerte. Compareció Mary Ysabel Moreno, ratifico sus experticias… Santos Rafael no vio nada pero fue llamado con posterioridad es un testigo referencial. Ronni Barcenas Díaz Brito, este ciudadano manifestó que estaba en la casa el día del hecho fue una sola detonación que escucho y que el acusado le contó lo que había pasado. Rafael Díaz y Neuri Reyes no tienen conocimiento del hecho. Carmen Jiménez dijo que su hijo residía donde ocurrió la muerte. Quedo acreditado la comisión de un hecho punible y la participación directa de Gerson Leonel Pérez, está acreditada la responsabilidad penal y pido sentencia condenatoria y todo el peso ley para el acusado, es todo”.

Por su parte, la defensa pública, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…considera la defensa que el hecho punible esta acreditado la defensa no ha negado la presencia de mi defendido en el sitio del suceso, mi defendido es el autor del hecho, la defensa planteó una tesis que la responsabilidad y participación de mi defendido no estaba claro, mi defendido no actuó deliberadamente para matar a su primo, los testimonios… mi defendidos no tuvo ninguna razón para matar a su primo, el testimonio de Carmen Jiménez tiene que ser desestimado. Barcenas declaro que ellos no eran enemigos. No hay ninguna razón aquí no hay dolo directo, aquí no hay animus necandi, hubo una culpa de mi defendido, solicito una sentencia absolutoria, es todo”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.



II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 15 de julio de 2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en una residencia de habitación ubicada en Calle La Bruja, municipio Punceres del estado Monagas, se encontraban en una de las habitaciones el hoy acusado GERSÓN LEONEL PÉREZ y la victima el adolescente CARLOS ALFONSO PÉREZ JIMENEZ, manipulando estos armas de fuego, un escopetin y una escopeta. 2.- Que en fecha 15 de julio de 2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en dicha residencia de habitación ubicada en Calle La Bruja, municipio Punceres del estado Monagas, el acusado GERSÓN LEONEL PÉREZ, apunto y disparo a nivel de la cara, a un metro de distancia aproximadamente, en contra de la humanidad del adolescente CARLOS ALFONZO PÉREZ JIMENEZ. 3.- Que dicho impacto penetro la cavidad oral, generando la fractura de ambos maxilares, produciendo una hemorragia aguda y laceración cerebral, siendo el mecanismo de la muerte, causada por el paso de proyectiles de tipo compuesto, disparado a próximo contacto, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y discretamente de abajo hacia arriba. 4.- Finalmente quedo demostrado con el dicho de Carmen Elena Jiménez, Roniel Antonio Barcenas Díaz, Nerys Salazar Reyes, y con la propia declaración del acusado, que fue el acusado y no otra persona, la que ese día 15 de julio de 2010, en una residencia de habitación ubicada en Calle La Bruja, municipio Punceres del estado Monagas, acciono en una oportunidad un arma de fuego calibre 20 recortada, en contra de la humanidad del ciudadano adolescente Carlos Alfonso Pérez Jiménez, pues todos estos testigos fueron contestes en señalar que fue el acusado la persona que mato a la víctima, lo cual constituye para este sentenciador una prueba incriminatoria e inculpatoria en contra del acusado, lo cual al analizar desde el punto de vista de la lógica racional, la declaración del imputado con el protocolo de autopsia y la región anatómica afectada, se demostró que el acusado tuvo la intención dañosa de producir el resultado antijurídico, que no es otro que la muerte violenta de la victima; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, con cédula de identidad Nº 14.169.531, de estado civil casada, nacida en fecha 23-11-1973, de 39 años de edad, de oficio del hogar, domiciliada en calle Principal La Bruja, Quiriquire municipio Punceres estado Monagas, quien expuso: “Primeramente le diga Usted que se ponga como padre, ese era mi único hijo varón, así como este muchacho dice que lo mato sin culpa, vea esto no fue sin culpa, el me lo mato porque él quiso, este muchacho es el peor ser que he conocido en mi vida, dicho por su propia madre, claro ahora no lo va a decir porque lo defiende a capa y espada, hasta sus propios hermanos él los maltrataba; este muchacho se volvía Tasmania cada vez que su mamá le decía algo… mi único hijo y este ser me lo vino a matar, así como mato a mi hijo mata a cualquiera, yo quiero justicia, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que ella estaba en su puesto de trabajo cuando ocurrieron los hechos, Que ella le avisaron pero no se acuerda quien le aviso; Que su hijo estaba muerto en un cuartico en una bodega; que eso ocurrió en su casa de residencia; Que al llegar a su residencia a ver a su hijo había mucha gente; Que no vio al acusado en ese momento; Que en su residencia nadie se le acerco; Que la gente de La Bruja me dijeron que ellos estaban en la casa y el testigo les dijo guarda el arma y la bala la fue a buscar a casa de un tío de nombre Félix Pérez; Que el acusado siempre amenazaba a su hijo, que el arma era una arma recortada y una bacula; que para ese momento habían dos armas; Que el papá de su hijo que no tiene conocimiento como llegó el arma a manos del acusado; Que su hijo recibió un disparo; Que ella piensa que su hijo murió allí en el sitio, es todo”.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: “Que eso fue el día 15 de julio de 2010; Que no sabe la hora; Que el hecho ocurrió en la calle Principal de La Bruja casa sin número; Que para el momento del hecho ella no vivía en esa casa; Que ella estaba el día del hecho en su puesto de trabajo; Que ella estaba para ese momento en Quiriquire en un puesto de tortas; Que su hijo convivía en esa casa con su papá y su hermano; Que el padre de su hijo es el tio del acusado; Que para el momento del hecho tenía dos meses separada del padre de su hijo; Que visitaba a su hijo semanal; que estando ella en la casa el acusado poco frecuentaba la casa, porque a ella no le gustaba la compañía de él para su hijo, Que nunca presencio una discusión entre su hijo y el acusado, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, se trata de la madre del occiso, quien no estuvo presente al momento del hecho, sin embargo, su relato constituye para quien aquí sentencia una referencia del hecho, pues esta deponente conoce la fecha y sitio donde ocurre el hecho, producto de la información obtenida de un conocido cuyo nombre no recuerda, esta testigo conoce el suceso como tal que no fue otro que la muerte de su hijo realizada con un arma de fuego; del relato de esta ciudadana este Juzgador apreció el mal concepto que la misma tiene del acusado, sin embargo, dijo que el padre de su hijo es tío del acusado, lo que significa para quien aquí sentencia, que en dicho suceso existen lazos familiares entre ambas partes. La testigo madre del adolescente fallecido, relato que la victima hoy occiso, quien era su hijo, residía en dicho inmueble con su padre y que ésta tenía dos meses separada del padre de su hijo, con lo cual se tiene que la victima adolescente no vivía con ambos progenitores. Esta testigo dijo que su hijo estaba muerto en un cuartico de una bodega, lo cual al ser comparado con el dicho de Ramón Antonio Bárcenas Díaz, quien también, al igual que esta ciudadana dijo a preguntas formuladas que el disparo fue en una bodega que estaba en la casa, con lo cual queda probado que efectivamente el disparo fue en ese inmueble al cual hizo referencia ambos testigos, así como el experto Simón José Márquez Castro, quien hizo la inspección técnica al sitio del suceso. En definitiva este testimonio tiene merito y valor probatorio para este sentenciador, por cuanto demuestra la fecha del hecho, el sitio de ocurrencia y refiere la muerte violenta de una persona, igualmente señala este órgano de prueba al acusado como el autor del hecho, no por haberlo observado y estado presente al momento, sino por el contrario por la referencia y conocimiento que obtuvo a través de terceras personas, en consecuencia este testimonio, demuestra el cuerpo del delito y constituye un indicio de culpabilidad para el acusado de autos, por cuanto la deponente expreso que fue el acusado y no otra persona quien le mato a su hijo. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Declaración bajo juramento del ciudadano RONIEL ANTONIO BARCENAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Quiriquire estado Monagas, donde nació en fecha 21-06-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.079.704, de estado civil soltero, de profesión y oficio mesonero, domiciliado en Puerto La Cruz, calle 23 de Enero, Colinas de Valle Verde, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Estaba en una habitación acostado cuando estaban los dos niños manipulando el arma de fuego, entraron los dos a la habitación uno de ellos le dije que guardara las armas, se retiraron de la habitación y yo seguí acostado a los pocos minutos escuche una detonación, salí de la habitación y me dirigí hacia el fondo es todo, llamando a Carlitos no me respondieron regreso a la habitación, cuando voy entrando a la habitación, me llama el ciudadano aquí presente (señalo al acusado) diciéndome que había matado a Carlitos, le pregunte que paso y me respondió mate a Carlitos, me puse nervioso y salí de la casa buscando ayuda, después una vecina que pasaba por el frente la llame y le dije que el ciudadano había matado a Carlitos, luego ella aviso a una vecina del frente, yo volví a entrar a la casa y me a cerco al lugar de los hechos, estaba el ciudadano junto al cuerpo del niño con una risa me dice mate a Carlitos, lo llame varias veces y en verdad no me respondía, cuando me di cuenta ya la casa estaba llena de mucha gente, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el residía en esa casa con la hija de la señora Carmen Elena; Que para ese momento estaba solamente él con los dos muchachos; Que era novio de Angelis Pérez, hermana del occiso; Que eso era como a la 01 y 43 p.m.; Que los escucho jugar, que jugaban en la bodega; Que cuando vio a la habitación, vio su cuerpo lleno de sangre en su cabeza; Que era un arma calibre 38; Que él no sabía que esas armas estaban en esa casa; Que cuando vio el arma sabía que era de verdad; Que el arma estaba encima del techo del escusado; Que discutían a veces el acusado y el occiso como niños, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que no se recuerda la fecha, Que el hecho ocurrió en una casa en el sector La Bruja, Quiriquire municipio Punceres del estado Monagas, Que tenía dos meses viviendo allí en esa casa; Que había una relación normal entre el acusado y su tío; Que había una relación normal entre el acusado y el occiso; Que vio el arma al acusado; Que cuando vio al acusado lo vio en una actitud normal; Que cuando salieron del cuarto supuso que iban a guardar el arma; Que el disparo fue en una bodega que estaba en la casa; Que ellos estuvieron tres minutos en la habitación; Que no escucho discusión entre Gerson y Carlos; Que donde él se encontraba acostado no lograba visualizarlos a ellos, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, quien estuvo en el inmueble donde resulto muerto el joven adolescente Carlos Alfonzo Pérez Jiménez, pues este ciudadano dijo en el debate tener una relación amorosa con la hermana del occiso y dijo además vivir en ese inmueble, al analizar la declaración de este testigo, este juzgador aprecia que el hecho ocurrió en una bodega que hacia parte de dicha vivienda y que en ese inmueble solamente para ese momento se encontraban el acusado, el joven adolescente victima y el testigo aquí examinado, quien con su declaración dio fe de la existencia de las armas en dicho inmueble y de la presencia física del acusado y del occiso, de quienes dijo que momentos antes de la muerte de Carlitos ambos fueron observados por su personas con las armas de fuegos y que los mismos estaban jugando y que muy a pesar de que sabia el deponente que las armas eran de verdad, solamente mando a guardarlas. El testimonio de este ciudadano demostró la presencia del acusado en el sitio del suceso, la tenencia de este del arma de fuego incriminada y el señalamiento del testigo al acusado como la persona autora y responsable de la muerte del adolescente víctima, pues el testigo dijo que escucho una sola detonación y cuando fue a ver lo sucedido el acusado le dijo en ese mismo inmueble donde no había la presencia de otra persona que él –es decir, es acusado- había matado a Carlitos. Este testimonio demostró a este sentenciador, que el occiso murió de manera violenta, en ese sitio, tras recibir un disparo a nivel de la cara, ahora de acuerdo a la región anatómica comprometida de la víctima, la cercanía entre el victimario y la victima (disparo a próximo contacto) y el instrumento empleado para ello, lógicamente se tiene la intención dañosa del acusado para producir el resultado, pues de no haberlo querido matar, en otra parte del cuerpo de la victima hubiera apuntado el arma homicida, utilizada por el acusado, el día del hecho. Ahora al analizar la declaración sin juramento del acusado en el debate, resulta cuesta arriba para quien aquí sentencia, darle credibilidad al dicho del acusado, quien dijo que no sabía de armas, pues en este mundo globalizado en el cual vivimos, donde abunda información de sucesos en los medios de comunicación social, donde el uso del internet y los videos juegos que existen en las computadoras y en especial en las salas de internet, resulta difícil sostener que una persona con 18 años no sepa que con una arma de fuego se puede llegar a causar la muerte, pues esta postura asumida por el encartado de autos, resulta inverosímil a todas luces, pues hoy en día, en el mundo globalizado de las telecomunicaciones y de la era del internet, los jóvenes adolescentes a temprana edad ya conocen de muchos temas como: armas, sexualidad, política, sucesos, salud, etc., de manera pues que con el dicho de este testigo aquí examinado se demostró en el juicio, la existencia del cuerpo del cadáver en dicho inmueble y la autoría del acusado de autos, en la comisión de dicho hecho punible. Ahora este testimonio guarda estrecha relación y coincidencia con el dicho del experto sustituto Ramón Urbaneja, quien dijo que el disparo recibido por el adolescente occiso fue en cavidad oral de la boca y el testigo aquí examinado dijo que vio el cuerpo del niño –refiriéndose al adolescente, hoy occiso- bañado en sangre en la cabeza, quedando la cavidad oral de la boca en la cabeza de todo ser humano, estando aquí la coincidencia de ambos relatos, con lo cual queda plenamente convencido este sentenciador que en la región de la cabeza, específicamente en la cavidad bucal, fue donde la víctima recibió el disparo del arma de fuego disparada por el acusado. Ahora esta declaración constituye prueba de cargo para este sentenciador, ya que el deponente señalo en el juicio oral y público al acusado como la persona que disparo en contra de la víctima, ya que ese día, inmediatamente de haber escuchado la detonación, este le dijo que había matado a Carlitos, no estando presente en ese sitio otra persona armada distinta al acusado y sumado esto a la propia declaración del acusado, quien en el juicio oral, estando impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensor, admitió haber apuntado y accionado el arma en contra de la víctima, con lo cual, ya no forma parte de los hechos controvertidos, el hecho que fue el acusado quien disparo, está probado suficientemente que fue el acusado y no otra persona, quien acciono el arma homicida y produjo el resultado antijurídico. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, el cual demuestra el cuerpo del delito y prueba la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Declaración bajo juramento del ciudadano RICARDO RAFAEL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 26 de agosto de 1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.917.946, Residenciado en San Luís vía Tipuro, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “no tengo nada que declarar no sé nada de los hechos, es todo”.

La fiscal no le hizo preguntas a este ciudadano, por cuanto manifestó que a pesar que figura entre las pruebas testimoniales ofrecidas, dicho ciudadano no figura dentro de los fundamentos de la acusación.

Este juzgador desestima este testimonio, al cual no le da valor ni merito probatorio alguno, al no aportar declaración alguna con relevancia probatoria para el proceso. Y ASI SE DECIDE.

4.- Declaración bajo juramento de la ciudadana BETTSY VALASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, donde nació en fecha 17-11-1971, de 41 años de edad, casada, de profesión Licenciada en Ciencias Policiales y experto en criminalística y titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, quien una vez presente en la sala de audiencia, el Tribunal se dio cuenta que a pesar que figura ofrecido su testimonio en calidad de experto, la misma no figura en los fundamentos de la acusación, no existiendo dentro de la fase investigativa ninguna experticia suscrita por su persona, por lo cual, fue retirada de sala de juicio, por no tener nada de que declarar.

5.- Declaración bajo juramento del experto SIMÓN JOSE MARQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, nativo de Caracas Distrito Capital, donde nación en fecha 19-02-1964, de 49 años de edad, de estado civil casado, de oficio investigador Criminal, titular de la cédula de identidad N° 6.186.487, quien depuso sobre la experticia de reconocimiento técnico legal N° 113 y 114, de fecha 15 de julio de 2010 y inspecciones técnicas N° 348 y 449, a quien se le puso de vista y manifiesto dichos documentos, que reposan en la fase investigativa del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso sobre la experticia de reconocimiento técnico-legal N° 0113, lo siguiente: “En esa oportunidad se practico una experticia de reconocimiento técnico legal a tres evidencias físicas consistentes en dos (02) armas de fuego y un (01) proyectil minúsculo, la primera arma es un escopetin y la segunda arma es una escopeta, ambas calibre 20, guardamanos y empuñadura elaborados en cadena rudimentaria, el escopetin tenía inserto un cartucho calibre 20 percutido, el cual no pudo ser extraído de la recamara, la segunda arma como características particulares tenía la empuñadura fracturada y el proyectil presentaba adherencias de color pardo rojizo de tipo hemático, es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió el experto que ratifica tanto en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto.

Al analizar la anterior probanza, la cual fue debidamente controlada por las partes, se tiene que la misma proviene de un experto quien tuvo consigo las evidencias colectadas en el sitio del suceso, en este caso dos armas calibre 20, una de estas de tipo casero o rudimentario, lo cual guarda relación con lo dicho por el acusado, cuando sin juramento alguno libre de coacción y apremio dijo en presencia de su defensor que había tomado el chopo, siendo el chopo conocido en el foro penal, como un arma de uso rudimentario, con el dicho de este experto queda plenamente probado la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración, así como un proyectil con adherencias hemáticas, las cuales se presume sea sangre del cuerpo del cadáver, todo lo cual demuestra a quien aquí sentencia la existencia del cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente el experto SIMÓN JOSE MARQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.487, arriba identificado, estando debidamente juramentado, rindió declaración con relación a la experticia de reconocimiento técnico legal N° 0114, de fecha 15-07-2010, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En este caso se practico una experticia de reconocimiento técnico a tres evidencias , consistentes en dos franelas manga corta, la primera franela de color gris oscuro con bordes de cuello y manga de color rojo marca BTU y la segunda franela de color blanco marga corta impregnadas de suciedad ambas prendas en regular estado de uso y conservación y la tercera evidencia es una sabana de color blanco recorrida por dos franjas verticales de color violeta impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de origen hemático en regular estado de uso y conservación, es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, respondió: “Que la finalidad de esta experticia es dejar constancia de la existencia de las evidencias, es todo”.

Al analizar la oferta probatoria del Ministerio Público, se tiene que esta probanza demostró la existencia en el sitio del suceso de una franela color blanco impregnada de suciedad que cubría un arma de fuego tipo escopetin, a la cual hizo referencia el experto Simón Márquez en el debate, al momento que declaro sobre la inspección técnica N° 0348 de fecha 15/07/2010, esta declaración sirvió para ilustrar y reproducir en la mente de este sentenciador lo conseguido o incautado en el sitio del suceso, esta franela blanca a que hizo referencia este experto, fue colectada en el sitio del suceso en fecha 15 de julio de 2010, para experticia criminalística, la cual efectivamente fue realizada, dejándose constancia que estaba manchada de sangre o de una sustancia de color pardo rojizo. A esta probanza este Juzgador le asigna merito y valor probatorio por cuanto sirve para reproducir lo conseguido en el sitio del suceso y sumado a otros elementos de convicción configura el cuerpo del delito. Y ASI SE SENTENCIA.

Posteriormente el experto SIMÓN JOSE MARQUEZ CASTRO, arriba identificado, estando debidamente juramentado, declaro con relación a la inspección técnica N° 0348, de fecha 15 de julio de 2010, quien declaró lo siguiente: “En este caso practicamos inspección técnica en sitio de suceso de tipo cerrado, a una vivienda ubicada en Caserío La Bruja del municipio Punceres, la vivienda de fachada azul, internamente dividida en dos secciones, una que funciona como vivienda propiamente dicha y la otra como un establecimiento para vehículos de motor a un costado de esa venta de lubricantes tenía el acceso a una habitación pequeña, allí en esa habitación localizamos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de edad juvenil, con la cabeza reposando en medio de un charco de sangre con mecanismo o patrón de formación por escurrimiento, el occiso presentaba una herida por arma de fuego en la región bucal sin salida, en una habitación adyacente que funciona como garaje se encontraba un automóvil, en cuyo maletero estaba una franela blanca que cubría un arma de fuego tipo escopetin la cual se colecto para experticia criminalistica pertinentes, en un retrete localizamos la segunda arma de fuego una escopeta, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que ratifica el contenido de la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, cuyo relato fue controlado por los litigantes en el debate, la misma demostró la existencia del sitio del suceso, así como la ubicación geográfica del mismo, su relato demostró que el sitio del hecho es un inmueble casa, de tipo cerrado, el cual queda ubicado en el Caserío La Bruja del municipio Punceres del estado Monagas, igualmente dicho relato demostró la incautación de las armas a las cuales hizo referencia el testigo Roniel Antonio Bárcenas Díaz y existe coincidencia entre ambos testimonios, en lo tocante a que el testigo Bárcenas dijo que una de las armas estaba encima del techo del escusado, siendo este el sitio donde fue ubicada e incautada la segunda arma a que hizo referencia el experto en inspecciones técnicas Simón Márquez Castro. Igualmente al comparar y analizar los dichos de este experto con el relato de Roniel Antonio Bárcenas Díaz, se tiene coincidencia en lo atinente a la ubicación geográfica del sitio del suceso y la descripción del inmueble, resultando verosímil la declaración de Bárcenas en cuanto a la descripción del sitio del suceso, lo cual fue corroborado por el experto Simón Márquez. Igualmente coincide con este experto la testigo Carmen Elena Jiménez, en cuanto a que ciertamente el sitio de suceso se trata de una casa de habitación ubicada en el Caserío La Bruja de Punceres estado Monagas. Este testimonio del experto Márquez demostró la presencia del cadáver del adolescente victima en el sitio del suceso, donde su cabeza reposaba en un charco de sangre, resultando verosímil el relato del testigo Bárcenas, quien dijo que vio en la el cuerpo de Carlitos el adolescente victima con el cuerpo lleno de sangre en su cabeza, con lo cual se corrobora la inspección del cadáver Nº 349 donde se dejo constancia que el cadáver tenia una herida en la cavidad bucal, la cual es del conocimiento de este Juzgador y de todas las personas que está ubicada en la cabeza del cuerpo humano. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio del experto en inspecciones técnicas a la cual se le asigna merito y valor probatorio, en cuanto demuestra el sitio del suceso, las armas incautadas y la efectiva existencia del cuerpo del cadáver en dicho inmueble. Y ASI SE SENTENCIA.

Posteriormente el experto SIMÓN JOSE MARQUEZ CASTRO, arriba identificado, estando debidamente juramentado, declaro con relación a la inspección técnica N° 0349, de fecha 15 de julio de 2010, quien declaró lo siguiente: “Es la inspección técnica propia del cadáver visualizamos una herida bucal con tatuaje sin salida, lo cual significa que esta herida fue a próximo contacto, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que el disparo fue entre 20 y 60 centímetros de distancia; Que para dejar un tatuaje se requiere que el disparo sea muy de cerca, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, cuyo relato fue controlado por la partes en el debate, este experto con su declaración demostró que le hizo una inspección exterior al cadáver, describiendo sus características más resaltantes, entre ellas desde el punto de vista probatorio la lesión encontrada al cadáver en la boca, siendo esto coincidente con el dicho del patólogo, cuyo dicho fue recibido a través del experto sustituto Ramón Antonio Urbaneja, quien dijo que el cadáver presentaba una herida en la cavidad oral; este relato prueba que efectivamente hubo ese día un cadáver de sexo masculino, que presento en la revisión exterior una herida por arma de fuego en la boca. Este testimonio sirve a este sentenciador para tener como acreditado el cuerpo del delito. Y ASI SE SENTENCIA.

6.- Declaración bajo juramento del experto JESÚS GREGORIO BRITO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, nativo de Maturín estado Monagas, donde nación en fecha 15-06-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio investigador Criminal experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° 14.858.167, quien depuso sobre las inspecciones técnicas N° 348 y 449, a quien se le puso de vista y manifiesto dichos documentos, que reposan en la fase investigativa del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido de las inspecciones técnicas, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, quien conjuntamente con Simón Márquez, practico la inspección técnica al sitio del suceso y al cuerpo del cadáver, este experto coincide con Simón Márquez, en cuanto a la descripción del sitio del suceso, la ubicación del mismo, la incautación de las evidencias físicas en el sitio del suceso y en cuanto a la descripción exterior del cadáver. Este relato demostró en el presente juicio la existencia del cuerpo del delito y circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales se incautaros los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito. Y ASI SE SENTENCIA.-

Posteriormente el ciudadano JESÚS GREGORIO BRITO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.858.167, rindió declaración en calidad de testigo, que estando legalmente juramentado, expuso: “… lo que recuerdo es que llegamos al sitio y la policía ya lo tenía detenido, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien con su relato demostró la detención del acusado, pues, este funcionario hizo experticia al sitio del suceso y fue allí mismo donde se concreto la detención del acusado, ya que cuando este accionó el arma homicida, inmediatamente llegaron los vecinos y fue detenido en flagrancia en el mismo sitio del suceso, ubicado en el Caserío La Bruja del municipio Punceres del estado Monagas. Este Juzgador le asigna pleno valor probatorio al dicho de este funcionario. Y ASI SE SENTENCIA.-

7.- Declaración bajo juramento del ciudadano RAMÓN ANTONIO URBANEJA ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de El Tejero estado Monagas, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Médico internista y médico forense, adscrito al servicio de Medicina legal y Ciencias Forenses, quien declara en calidad de experto sustituto por el doctor Alejandro Sánchez Tremps, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe de autopsia N° 184 de fecha 15 de julio de 2010, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Se trata de un joven de 12 años de edad, que recibió un disparo por arma de fuego de proyectiles múltiples en la cavidad oral de la boca, de próximo contacto, con pérdida de sustancia o tejido en ambas mejillas, fractura de ambos maxilares, fractura del paladar blando o cielo de la boca, laceración de tejido cerebral con hemorragia difusa intra cerebral, como causa de muerte, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que la causa de muerte fue una hemorragia cerebral con laceración del tejido cerebral, ocasionado por el pase de múltiples proyectiles compuestos a través del orificio bucal, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que los proyectiles múltiples son disparados por escopetas, baculas o chopos; Que se extrajo el taco de la concha; Que las heridas próximo contacto tienen tatuaje; Que las partículas de pólvora producen los llamados tatuajes, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se trata del relato de un experto en medicina forense, quien en sustitución del patólogo Alejandro Sánchez, dio fe en el juicio de la descripción interior y exterior del cadáver, dejando constancia que se trataba de una persona de sexo masculino de 12 años de edad, quien presento herida a nivel de la boca, producto de haber recibido un disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples, que produce pérdida de sustancia o tejido en ambas mejillas y fractura de ambos maxilares; esta declaración se corresponde con lo declarado por Bárcenas quien dijo que el adolescente victima hoy occiso le vio su cuerpo lleno de sangre a nivel de la cabeza, lógicamente es de suponer que si el disparo lo recibió en la boca, fue visto por Bárcenas bañado de sangre a la altura de la cabeza, del mismo modo las características de la lesión encontrada por el patólogo es propia de disparos efectuados por chopo o escopetin calibre 20, los cuales utilizan dentro del cuerpo de la bala múltiples proyectiles, con lo cual resulta verosímil el dicho del experto Simón Márquez quien dijo que se trataba de un arma calibre 20, siendo esta el escopetin de uso rudimentario y también existe coincidencia entre el dicho del patólogo forense y el dicho de Simón Márquez, quien al igual que el patólogo dijo que el cadáver presentaba tatuaje, lo cual a su entender significa que se trato de un disparo a próximo contacto, certificando el patólogo la presencia del tatuaje en el cuerpo del cadáver. Este relato probó el cuerpo del delito, la existencia efectiva del cadáver, las características de la lesión encontrada y la causa de muerte, con lo cual queda plenamente convencido este sentenciador de la muerte violenta del adolescente Carlos Alfonso Pérez Jiménez, en fecha 15 de julio de 2010. Y ASI SE SENTENCIA.

8.- Declaración bajo juramento de la ciudadana NERYS SALAZAR REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Muelle de Cariaco estado Sucre, donde nació en fecha 05-05-1955, de 55 años de edad, de estado civil viuda, de oficio hogar, titular de la cédula de identidad Nº 6.630.342 y residenciada en: La Bruja calle Principal Punceres Monagas, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “No tengo ningún conocimiento, cuando eso paso yo no estaba allí, cuando eso paso yo estaba en mi casa, escuche unos llantos y salí, pregunte que paso y una señora que estaba llorando afuera me dijo que Leonel había matado a Carlitos, me devolví y lame a mi yerno y le dije que el niño estaba muerto, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que si conocía a Carlos Alfonzo Pérez Jiménez; Que lo conocía porque vivía cerca de él; Que conoce Gersón Leonel Pérez porque también viven cerca; Que conoce a ambos desde que estaban pequeños; Que nunca presencio pelea alguna entre ellos; Que vio a Carlos en el piso y al muchacho que lo mato en la sala llorando, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que vivía a seis casas de Carlitos; Que vivía a cuatro casas de Gerson Leonel Pérez; Que ambos se trataban normal; Que nunca vio peleando al acusado y a la victima; Que observo a Gerson llorando, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, en cuanto a que no estuvo presente en el sitio del suceso, para el momento que el acusado acciono el arma homicida y que se produjo el resultado antijurídico, vale decir, a esta testigo le informó una señora que estaba afuera del inmueble rezando, que Leonel había matado a Carlitos, siendo que esta testigo cuando obtiene dicha información aviso a su yerno de lo acontecido; esta testigo a pesar de que no estuvo al instante o al momento que sucede el hecho, se presento al sitio del suceso y observa el cuerpo sin vida del joven de 12 años así como observa en dicho sitio al acusado llorando, esta actitud de llanto percibida por este medio de prueba, no fue la misma observada por Bárcenas Díaz, quien dijo que vio al acusado riéndose y que riéndose le dijo que había matado a Carlitos, es posible que tanto el llanto como la risa haya sido la expresión de un sentimiento por parte del acusado, la cual indudablemente encierra una emoción en el acusado, siendo posible que primeramente haya llorado y así fue observado por Bárcenas y posteriormente fue visto llorando por esta testigo, ahora lo relevante de este testimonio, es que la testigo dijo bajo fe de juramento que le avisaron que Carlitos estaba muerto y que con su presencia verifico en el sitio tal situación, donde observo a Gerson Leonel llorando por una parte y por la otra vio al adolescente fallecido, con lo cual su testimonio sirvió para demostrar la muerte de la víctima y constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado, lo cual sumado al dicho de Bárcenas Díaz, quien asevero que Gerson el día del hecho, le dijo que había matado a Carlitos, encuentra relevancia probatoria este sentenciador en el dicho de este órgano de prueba, el cual señala y de modo referencial le atribuye participación al acusado en la muerte del adolescente victima Carlos Alfonzo Pérez Jiménez. Y ASI SE SENTENCIA.-

9.- Declaración bajo juramento del ciudadano SANTO RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 02-10-78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.374 de profesión y oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle Principal La Bruja, casa 10024, Punceres estado Monagas, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y me avisaron de lo que había pasado allí, es todo”.

A preguntas del Fiscal, respondió: “Que es primo de la victima; Que es primo de Gerson, Que vive como a doscientos metros de la casa de Carlitos, Que Gerson y Carlos siempre los veían juntos, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que desde que nacieron conoce a ambos acusado y victima; Que siempre vio al acusado jugando con la victima; Que no sabe donde vivía la mamá de Carlitos, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio, se tiene que la misma proviene de un testigo referencial, cuyo conocimiento es por referencias de terceras personas no determinadas en su relato; de su declaración aprecio este sentenciador que conocía a la víctima, así como al acusado, dio referencias de haberlos visto a ambos juntos con anterioridad, y dejo claro que era primo del acusado; sin embargo, su relato no demostró ninguna circunstancia del caso en particular, ni de tiempo, ni de modo ni de lugar; en consecuencia no prueba nada su relato, ya que dijo de manera directa que no estaba en su casa y que solo le avisaron lo que había pasado, no explicando en el debate a través de su declaración, lo que a su entender había pasado. Y ASI SE SENTENCIA

10.- Declaración bajo juramento de CESAR ARMANDO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, donde nació en fecha 22-08-1974, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio experto planimetrico, titular de la cédula de identidad Nº 12.966.366, a quien se le puso de vista y manifiesto el bosquejo planimetrico N° 254-10, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “El día 20 de agosto de 2010, fui constituido en comisión para trasladarme al caserío La Bruja, municipio Punceres a fin de realizar levantamiento planimetrico donde se había sucedido un hecho punible, se procedió a dejar constancia de toda la estructura que abarca dicha vivienda… se observan tres habitaciones contiguas con un pasillo que comunica con la puerta trasera, encontrándose a mitad de pasillo una cocina… se visualiza un espacio con unos estantes y donde funciona una bodega, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que se busca reflejar las evidencias de interés criminalistico y el sitio del suceso; Que se traslado al sitio del suceso, es todo”.

A preguntas del tribunal respondió: “Que ratifica en contenido y firma el documento que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en planimetría, quien con sus conocimientos técnicos científicos, en el campo de la criminalistica y la planimetría plasmo en un bosquejo planimetrico, lo observado en el sitio del suceso, a través o con el apoyo de la inspección técnica, realizada en el sitio del suceso por Simón José Márquez Castro, este bosquejo planimetrico, lleva a un plano dibujado a lápiz, la distribución de los ambientes de la casa donde ocurrió el hecho, este relato coincide con lo expuesto por Simón Márquez, en cuanto a la ubicación del sitio y distribución de los ambientes del inmueble y que ciertamente existe un espacio con unos estantes que funge de bodega. De esta manera es apreciado y valorada esta probanza la cual demuestra al igual que la inspección técnica la existencia del sitio del suceso y la distribución de los ambientes de dicha vivienda. Dicha probanza solo permite acreditar sumada a otros elementos de convicción procesal el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.

11.- Declaración bajo juramento de la ciudadana MARY YSABEL MORENO CABELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacida en fecha 26-12-1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468, de profesión y oficio Licenciada en Bioanalisis y experto biológico del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto las experticias de reconocimiento técnico de Ion Nitrato N° M-450-10 y experticia Hematológica N° M-449-10, de fecha 29 de julio de 2010, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “En julio del año 2010, se realizó experticia M-450-10, a una franela marca BTU sin talla aparente confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris y rojo de igual manera una franela confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco y un cubrecamas confeccionados con fibras sintéticas de color azul, al realizar los análisis correspondientes, se llegó a la conclusión que en la superficie de las piezas suministradas no se encontró sustancia de naturaleza hemática de igual manera al ser sometida las piezas suministradas al reactivo de Lunyer dio un resultado negativo lo que nos permite concluir que no hay presencia de Ion Nitrato en las piezas suministradas, es todo”.

No hubo preguntas de las partes ni del Tribunal.

Al analizar la anterior probanza se tiene que la misma proviene del experto en biología adscrita al laboratorio biofísico químico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien analizo las evidencias colectadas en el sitio del suceso, consistentes en dos franelas y un cubrecama, siendo estas las mismas evidencias a que hizo referencia el experto Simón Márquez Castro, en su experticia de reconocimiento técnico legal N° 0114, cuando dijo que estas estaban impregnadas de sangre. Ahora bien, la experticia practicada por la experto Mary Moreno, consistió en determinar la presencia de Ion Nitrato en las piezas textiles suministradas, ello con apoyo de la ciencia y en especial con el uso del reactivo de Lunyer, siendo la conclusión de dicho análisis un resultado negativo, vale decir, que no hubo la presencia de Ion Nitrato en las piezas analizadas, ello por cuanto, el arma homicida de uso rudimentario empleada no expulso gases al momento de ser disparada, ello es la única explicación desde el punto de vista técnico científico, pues el ion nitrato presente en las piezas textiles, significa la exposición de las prendas de vestir a los gases deflagrados que expulsa el arma al ser disparada. También es importante precisar, que la presencia de sangre en estas evidencias físicas, contamina la evidencia y hace que posiblemente arroje un negativo falso, pues la sangre disipa un autentico resultado de Ion Nitrato, a cuya conclusión llego en su dictamen la experto al ser interrogada por este sentenciador. No obstante esta experticia no tiene ninguna relevancia probatoria en el presente caso, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos, si el acusado disparo o no disparo, pues este en su declaración dijo que si había disparado en contra del hoy occiso. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE SENTENCIA.-

Posteriormente la experto MARY YSABEL MORENO CABELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacida en fecha 26-12-1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468, de profesión y oficio Licenciada en Bioanalisis y experto biológico del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentada declaró sobre la experticia hematológica N° M-449-10, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En julio de 2010, se realizo experticia N° M-449-10, a dos armas de fuego de fabricación rudimentaria y una concha de arma de fuego tipo escopeta y un proyectil de los denominados perdigón parcialmente deformado y presentaba pequeñas adherencias de material pardo rojizo, esas piezas se le realizó experticia hematológica resultando como conclusión que la pieza 4 se encontró sustancia de naturaleza hemática de origen humano no siendo posible determinar el tipo de sangre por lo exiguo del material existente. En las piezas 1, 2 y 3 que son la arma de fuego y la concha no se encontró sustancia de naturaleza hemática, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en biología, quien realizo experticia hematológica a las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, a saber dos armas de fabricación rudimentaria, una concha de arma tipo escopeta y un proyectil de tipo perdigón parcialmente deformado; esta probanza determino que el proyectil perdigón tenía adherencias de una sustancia pardo rojiza , siendo esta sangre de origen humano, esta prueba constituye un indicio que permite sumado con otros elementos configurar el cuerpo del delito, pues en ese sitio donde fueron colectadas dichas evidencias, y especialmente el perdigón, estaba el cuerpo sin vida del occiso, siendo esta probanza, un indicio y un elemento de convicción procesal que permite a este sentenciador la plena acreditación del cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.

12.- Declaración sin juramento del acusado GERSÓN LEONEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 07 de agosto de 1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.714.612, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en Quiriquire, calle La Bruja, casa sin número, de oficio obrero e hijo de Dianira Margarita Pérez (v), quien estando impuesto del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en presencia de su defensor, manifestó lo siguiente: “Estaba en mi casa fui a matar unos tigritos, llegue a la casa empecé a discutir con mi familia, estaba viviendo alejado de la casa, vivía en un pueblo donde la gente necesitaban que los ayudara, fui a la casa del primo a buscar una ropa y un poco de comida, entre por la puerta del fondo estaba mi primo y el marido de Beatriz, el primo saca dos baculas de mi tío Carlos, él las saca y se las enseña al chamo, yo le digo que si las va a comprar o que va hacer con él, él me dice que solamente las quiere ver, yo le digo al primo vamos a ir a guardarlas, como no sabíamos nada de armamentos empezamos a jugar yo tenía el chopo y él tenía la bacula, empezamos a jugar, en ese momento el primo me apunto con la bacula y no hizo impacto, yo lo apunte con el chopo también a una distancia no muy leja, yo le dije tu me apuntaste yo también te voy a apuntar, apreté el gatillo y salió un impacto de bala sin tener conocimiento que tenía una concha, allí me quede para entregarme a la policía, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que eso fue un 14 o 15 de julio de 2010; Que no sabe donde estaban esas armas que él estaba en la sala cuando su primo las saco; Que no sabe cómo se llama el marido de Beatriz; Que ese hecho ocurre en el cuarto de su tío; Que había como una distancia de un metro desde donde él disparo a donde estaba la victima hoy occiso; Que apunto a su primo en la cara; Que de las dos armas el disparo el chopo, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que su primo busco las armas; Que el marido de su prima no le dijo nada a su primo de las pistolas, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que una bacula es como un chopo pero tiene más largo el tubo; Que a veces se iba con los perros de cacería; Que las armas causan la muerte, es todo”.

Al analizar la anterior declaración se tiene que la misma proviene del acusado, quien estando libre de apremio y coacción rindió declaración, en presencia de su defensor y siendo ésta un medio para ejercer su defensa,el acusado dijo entre otras cosas, que ciertamente ese día, en el sitio que se encontraba el jugaba con su primo con dos armas, que su primo primeramente lo apunto y posteriormente él lo apunto y le disparo a nivel de la cara, que sin embargo él no sabía de armas y que era jugando; con esta declaración se tiene al ser comparada con el dicho de los expertos Simón José Márquez Castro y Mary Ysabel Moreno, que ciertamente se trato en el sitio del suceso de dos armas, con esto al existir coincidencia del numero de armas presentes en la escena del crimen, este sentenciador queda plenamente convencido que fueron dos las armas que estuvieron presentes el día de la muerte del joven adolescente Carlos Alfonzo Pérez Jiménez y al comparar el dicho de los expertos, la declaración libre de juramento del acusado, con la declaración del testigo Roniel Bárcenas, se corrobora la presencia o existencia de estas armas, pues este testigo, se refirió en plural a las armas, cuando dijo “…le dije que guardara las armas”; ahora igualmente existe coincidencia en el dicho del acusado con el testigo Bárcenas, en lo atinente al disparo, ya que el acusado dijo que apunto y disparo a su primo y este testigo Bárcenas dijo que escucho una detonación, siendo la coincidencia que fue una sola detonación o una sola vez que fue accionada por el acusado el arma homicida. Del dicho del acusado se aprecia su confesión en cuanto a que acepto el hecho de haber accionado el arma en contra de la humanidad de la víctima, lo cual coincide con lo expuesto por Bárcenas, quien dijo que escucho una detonación y que los únicos presentes eran los dos muchachos y su personas, haciendo o refiriéndose el testigo Bárcenas, al acusado y a la víctima como “los niños”, de cuya posición o de cuya apreciación se aparta este sentenciador, por cuanto para la fecha del hecho el acusado era mayor de 18 años, resultando imposible jurídicamente considerarlo como un niño. Esta declaración constituye para este sentenciador una confesión del acusado, por cuanto dijo entre otras cosas que acciono en una oportunidad el arma homicida, específicamente un chopo en contra de la humanidad de su primo y que una vez muerto se quedo en el sitio entregándose a la Policía, siendo esta declaración un elemento que compromete su responsabilidad penal en el hecho que nos ocupa y de acuerdo a la región anatómica comprometida (la cara) y la distancia que hubo entre el victimario y la víctima, así como el instrumento empleado, se tiene la intencionalidad dolosa del acusado de perpetrar el resultado, siendo inverosímil la postura asumida por el acusado y su defensa, que se trataba de un juego, pues en estos nuevos tiempos del mundo globalizado de las telecomunicaciones y del internet, resulta cuesta arriba sostener que una persona de 18 años, no conozca la peligrosidad de las armas y el resultado de accionar un arma en contra de otra persona y de la propia declaración del acusado, este juzgador aprecio que el acusado si sabe de armas de fuego, pues este explico la diferencia que a su entender había entre un chopo y una bacula, esta declaración del acusado constituye para este sentenciador, plena prueba de su participación y autoría, así como de su intención dañosa de producir el resultado, el cual no fue otro que la muerte del adolescente Carlos Alfonso Pérez Giménez. Y ASI SE SENTENCIA.

13.- Inspección técnica Nº 0348, de fecha 15 de julio de 20102, suscrita por los funcionarios Detective Simón Márquez y Agente II Jesús Brito, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario Simón Márquez, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia del sitio del suceso, ubicado en: Calle Principal del Caserío La Bruja, casa sin número, municipio Punceres del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

14.- Inspección técnica Nº 0349, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Simón Márquez y Jesús Brito, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario Simón Márquez, siendo leída en el juicio y ratificada en contenido y firma en el debate, demostrando dicha probanza la descripción macroscópica del cadáver en la morgue, describiendo el funcionario los hallazgos encontrados en el cuerpo del cadáver del adolescente víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

15.- Experticia de reconocimiento de reconocimiento técnico legal signada bajo el N° 0113, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Simón Márquez, adscrito a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio el referido funcionario, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia material de dos armas de fuego, un (01) proyectil minúsculo, siendo estas de calibre 20.

16.- Experticia de reconocimiento de reconocimiento técnico legal signada bajo el N° 0114, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Simón Márquez, adscrito a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio el referido funcionario, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia material de las prendas textiles colectadas en el sitio del suceso, impregnadas de suciedad y de una sustancia seca de coloración pardo rojiza de apariencia hemática.

17.- Experticia de reconocimiento de reconocimiento técnico e Ion Nitrato signada bajo el N° M-450-10, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la experto Licenciada Mary Ysabel Moreno y Licenciado Juan Castillo, adscritos al laboratorio de Criminalistica de la Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio la experto Mary Ysabel Moreno, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma.

18.- Experticia Hematológica signada bajo el N° M-449-10, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la experto Licenciada Mary Ysabel Moreno y Licenciado Juan Castillo, adscritos al laboratorio de Criminalística de la Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio la experto Mary Ysabel Moreno, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, probando dicha documental así como el testimonio de la experto la existencia de dos armas de uso rudimentario y una concha de arma de fuego tipo escopeta y un proyectil perdigón parcialmente deformado con presencia este último de adherencias de material pardo rojizo, siendo esta sustancia adherida de naturaleza hemática y de origen humano.

19.-Copia del acta de defunción del adolescente PÉREZ GIMÉNEZ CARLOS ALFONZO, de 12 años de edad, víctima del presente caso; a cuya documental este sentenciador no le asigna merito ni valor probatorio, al ser una copia simple fotostática, no teniendo el mismo valor probatorio alguno.

20.- Protocolo de autopsia forense número 184, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el doctor Alejandro Sánchez Tremps, Experto Profesional, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la autopsia practicada en la humanidad del ciudadano, quien en vida se llamara CARLOS ALFONZO PÉREZ GIMÉNEZ, de sexo masculino, donde se describe la inspección general exterior e interior del cadáver y se concluye que recibió un disparo por arma de fuego de proyectiles múltiples en la cavidad bucal, de próximo contacto, siendo la causa de muerte Hemorragia difusa ínter cerebral. Este Protocolo de autopsia que fue ratificado por el experto sustituto Ramón Antonio Urbaneja Abreu, en el contradictorio, demuestra efectivamente la muerte del ciudadano adolescente Carlos Alfonzo Pérez Giménez.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado GERSÓN LEONEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 07-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.714.612, de oficio obrero, hijo de Dianira Margarita Pérez (v) y residenciado en Quiriquire, calle Principal de La Bruja, casa sin número, municipio Punceres estado Monagas, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, perpetrado en agravio del ciudadano adolescente quien en vida se llamara cuya identidad se omite por razones de Ley, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 15 de julio de 2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en la residencia de habitación ubicada en Quiriquire, Calle La Bruja, casa sin número municipio Punceres del estado Monagas, cuando la víctima recibió un disparo en la cavidad bucal, que le produjo la muerte inmediata, pues fue en ese sitio que murió el adolescente.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, en el capítulo que antecede, donde se estableció la apreciación y valoración de las pruebas, con las declaraciones de los ciudadanos Mary Ysabel Moreno Cabello, Jesús Gregorio Brito Vásquez, Simón José Márquez Castro, Cesar Armando Castro, Ramón Urbaneja, con la deposición que bajo juramento rindieran los ciudadanos y ciudadanas Carmen Elena Giménez y Roniel Antonio Bárcenas Díaz, quienes señalaron al acusado de matar, mediante el empleo de un arma de fuego al ciudadano adolescente Carlos Alfonzo Pérez Giménez, siendo el testigo Barcenas Diaz, un testigo presencial, quien con su relato dio fe de la existencia de dos armas de fuego y de la presencia en ese momento en ese inmueble del acusado y de la víctima y que al escuchar una detonación el propio acusado le dijo que había matado a Carlitos, siendo Carlitos, el adolescente hoy occiso, quien fallece al recibir un disparo a próximo contacto en la cavidad bucal, quedando plenamente demostrado la causa de la muerte con la declaración del experto sustituto Ramón Urbaneja y con la lectura que se hizo de dicha documental en el debate oral y público, no quedando duda alguna en la mente de este sentenciador de la existencia de un hecho punible, que no es otro que la muerte violenta de la víctima, a consecuencia de haber recibido un disparo con arma de fuego.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la intención dañosa para producir el resultado antijurídico, pues la intencionalidad se tiene por la región anatómica en la cual recibió el disparo el adolescente víctima y la distancia existente entre víctima y victimario, siendo un disparo a próximo contacto, con tatuaje, lógicamente este juzgador se aparto de la tesis de la defensa, quien hizo hacer ver, que se trataba de un homicidio culposo, expresando que se trataba de dos primos que estaban jugando, postura esta que resulta a todas luces inverosímil, por cuanto es imposible que una persona adulta de dieciocho años, en estos nuevos tiempos de la globalización, desconozca que las armas lesionan e incluso pueden producir la muerte y en caso que el acusado no hubiese tenido la intención de matar hubiera apuntado y disparado a una región anatómica distinta a la cabeza y la cara de la víctima y es por ello que este sentenciador, nunca en el debate anunció un posible cambio de calificación jurídica, por cuanto no hay forma alguna de sostener la tesis, que se trato de un homicidio culposo, pues, está descartada la tesis que al acusado se le escapo un disparo, por cuanto el mismo, estando sin juramento alguno y en presencia de su defensor, así como impuesto del precepto constitucional, expreso haber accionado en una oportunidad el arma homicida, en contra del adolescente víctima, de modo que no hay la mínima posibilidad de sostener que hubo un disparo escapado y no querido y tampoco que el acusado es un niño y que estaba jugando, ya que jurídicamente las personas mayores de 18 años son adultas, emancipadas y se presume que tienen capacidad de discernir entre el bien y el mal.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el muerte violenta del ciudadano adolescente Carlos Alfonzo Pérez Giménez, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 405 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora dado, que para la fecha de ocurrencia del hecho, el reo era menor de 21 años y mayor de 18 años, ello es considerado por este sentenciador, una circunstancia atenuante, que aminora la pena, de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, siendo así, se hace rebaja en la pena, llevando la misma a su límite inferior.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano acusado GERSON LEONEL PÉREZ, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en agravio del adolescente CARLOS ALFONZO PÉREZ GIMÉNEZ (occiso). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano GERSÓN LEONEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 07-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.714.612, de oficio obrero, hijo de Dianira Margarita Pérez (v) y residenciado en Quiriquire, calle Principal de La Bruja, casa sin número, municipio Punceres estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en agravio del adolescente CARLOS ALFONZO PÉREZ GIMÉNEZ (occiso); en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración los artículo 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 15 de julio de 2022, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ.,

Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora

LA SECRETARIA.,

Abg. Yatzuri Quijada