REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025935
ASUNTO : NP01-P-2011-025935

RESOLUCIÓN N° PJ007-2013-000202


Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DANIEL ENRIQUE MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 30-04-1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación almacenista, hijo de Cruz Martínez Blanco (f) y Enriqueta Mendoza Medina (f), domiciliado en calle 8, Campo Ayacucho, casa N° 105, San Simón, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 6.053.679, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 18 de junio de 2013 y culminada el 07 de agosto de 2013, fue ABSUELTO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 07 de agosto de 2013, el Dr. Rodolfo Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “Visto lo que fue el desarrollo del debate oral y público, se tiene que únicamente acudieron a rendir declaración, los funcionarios expertos Eliseo Padrino Marín y Carlos Manuel Vásquez Conde, quedando probado con cuyas declaraciones la existencia de la droga, así como el sitio del suceso. Concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo esta representación fiscal bajo el principio que ampara de presunción de inocencia al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del hoy acusado, ya que no acudió al juicio la comisión policial aprehensora, ello a pesar del esfuerzo realizado por el Tribunal, no existiendo forma de demostrar la participación del acusado en el hecho punible por el cual fue acusado, es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió el experto Eliseo Padrino Marín, quien con su relato demostró la efectiva existencia de una sustancia denominada Marihuana, con un peso neto de 135 gramos por una parte y por la otra 6 gramos con 700 miligramos, sin embargo, no quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDOZA, en el delito por el cual fue acusado, toda vez que al debate no acudieron los funcionarios actuantes, ni testigo alguno, no quedando demostrado en forma alguna la aprehensión del acusado, lo cual hace que este fallo sea favorable para el acusado, el Tribunal en consecuencia no quedo convencido de la participación criminal y culpable del acusado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no contar con pruebas para solicitar la condenatoria del acusado DANIEL ENRIQUE MENDOZA, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDOZA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no contar con elementos de juicio que pudiera demostrar la culpabilidad del acusado DANIEL ENRIQUE MENDOZA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 30-04-1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación almacenista, hijo de Cruz Martínez Blanco (f) y Enriqueta Mendoza Medina (f), domiciliado en calle 8, Campo Ayacucho, casa N° 105, San Simón, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 6.053.679, de la acusación presentada en su contra por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE al ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 30-04-1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación almacenista, hijo de Cruz Martínez Blanco (f) y Enriqueta Mendoza Medina (f), domiciliado en calle 8, Campo Ayacucho, casa N° 105, San Simón, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 6.053.679, de la acusación presentada en su contra, en la investigación Nº I-881.287 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del acusado DANIEL ENRIQUE MENDOZA, arriba identificado,.

TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 07 de agosto de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. YATZURI QUIJADA