REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007368
ASUNTO : NP01-P-2009-007368



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA: ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES
EL ALGUACIL: ANTONIO TAHHAN, RHYAN REYES, GABRIEL REINA, RENZO CARVAJAL, JESUS COVA
EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS REQUENA
EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK GARCÍA
LA DEFENSA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. CARMEN CANDALLO y ABG. IVIS HERNANDEZ
LAS VICTIMAS: CALDERA FUENTES JAVIER JOSE (OCCISO) y JESUS RUIZ
EL ACUSADO: JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JULIO OJEDA (V) y de TAIS HERNANDEZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 01/10/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.904, domiciliado en: la Calle Mariño, Casa Nro. 36, Sector El Rincón, Caripito, Municipio bolívar, Estado Monagas

LOS DELITOS: ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO.



CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El Fiscal DECIMOTERCERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ; por considerar que en fecha tres de octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 12:30 PM, cuando el ciudadano JESUS DEL VALLE RUIZ, se encontraba saliendo de la entidad bancaria MI CASA, ubicada en al Población de Caripito, Estado Monagas, el hoy imputado lo golpeó en la cabeza manifestándole –suelta, suelta el dinero-, mientras otro de ellos lo apuntaba con un arma de fuego tipo pistola, logrando despojarlo de una bolsa contentiva de la cantidad de 132.189,84 Bs., que acababa de retirar para cancelar la nómina de la Empresa Edhase Sana de Venezuela, una vez cometido este hecho delictivo, los mismos salieron huyendo del lugar, intercambiando disparos con funcionarios adscritos a Poli Monagas Caripito, resultando fallecido el funcionario policial JAVIER CALDERA, al recibir una herida de arma de fuego, de entrada en la región occipital, de igual manera presentó otra herida de entrada en la parte externa de la rodilla con salida en el lado interno del muslo derecho y una de entrada en el hombro derecho sin salida, procediendo a la aprehensión de uno de los imputados quedando identificado como JOSE MANUEL OJEDA…”
En su oportunidad el Defensor del acusado, manifestó que su defendido era INOCENTE, y que no había participado en el delito y que además no se le incautó ningún objeto en referencia.
El acusado JOSE MANUEL OJEDA, NO quiso declarar durante todo el juicio oral y público.-



CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas incorporadas en sala, durante seis (16) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 406 ordinal 1, y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, ambos del Código Penal.
Y ello es así porque comparecieron:
1.- Compareció el ciudadano ROIGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad número 4.622.817, en su condición de testigo, y bajo juramento de ley manifestó: “…Yo era gerente del Banco MI CASA en Quiriquire, para la fecha 3 de octubre del 2008,… se presentó una situación de un robo a un cliente al que le quitaron la cantidad de 132.000,00, bolívares de los de antes,…eso fue saliendo de la Institución, aproximadamente a las 12:00 y 12:30,…esta persona permaneció dentro de la Institución, luego se retiro y yo me retire hasta las instalaciones del banco para almorzar… decían “ roban a Vallito”…. Se le entregó la plata a Jesús Ruiz para la empresa que trabajaba…. para la cementera…acostumbraba a retirar fuertes sumas de dinero para pagar la nómina…el señor Jesús llegó ese día sólo…la remesa llego como a las 12:00 o 12:15 del mediodía…el dinero se entregó como a las 12:30 después…llamaron a los efectivos de la guardia nacional…el dinero se le entregó en una bolsa de color negro porque no tenía donde llevarlo…después de 2 o 3 minutos, escucho una bulla o murmullo…luego salí como a las 12:35 aproximadamente y oigo que dicen que habían robado a vallito…supe que paso por los rumores…tengo conocimiento por los rumores que fue fuera del banco…hubo un homicidio de un agente policial, fue fuera de las instalaciones del banco… no hable con el señor Jesús Ruiz después del hecho…”. A preguntas realizadas por la defensa contestó: observó usted el robo al cual hace referencia? “No” Observó usted el homicidio? “No”. Entregó usted personalmente el dinero al ciudadano? “Si, yo le hice entrega en presencia del cajero, porque por la alta cantidad de dinero que se retiraba el procedimiento debe tener un testigo.”
2.- Compareció la ciudadana ANGELINA DEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 19.415.541, en su condición TESTIGO, funcionaria adscrita en la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Me encontraba en compañía del funcionario policial Antonio Serrano, Williams Farías y Javier Hernández,…se suscitó un robo a un señor, lo despojaron de una bolsa plástica… lo despojaron con un arma de fuego…está aquí presente en la sala, es José Manuel Ojeda (señalando al acusado en sala)…y logró acabar con la vida de un funcionario, Javier Caldera,…ellos salieron huyendo…cambiaron de vehículo… posteriormente me llaman para un procedimiento en la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar y fue ahí que lo ví y se practicó la detención del ciudadano…” A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “ eso fue el día 3 de octubre del 2008, en la entidad bancaria y la aprehensión fue el 8 de octubre del 2008… antiguo banco Mi Casa,…Quiriquire, avenida Bolívar…estaba de servicio en compañía de los funcionarios…yo vi cuando robaron al señor…tenía un arma de fuego plateada, con ella le dio al señor por la cabeza…le quito el dinero, era una bolsa de plástico…era un arma cromada parecía una pietro beretta…llame a los otros funcionarios…el venia disparando desde un vehículo fiesta power dorado… ¿Observó usted a este ciudadano que señala en sala es el mismo que observo en la entrada del banco cuando despojaban a la víctima del dinero? “Si, perfectamente”, ¿Diga usted a que distancia se encontraba el vehículo fiesta de la entrada del banco? “Se encontraba como a trece metros aproximadamente”… ¿Usted vio al ciudadano acompañado de otras personas? “Se encontraba sólo, yo particularmente lo vi solo” ¿Diga Usted cuál de los funcionarios resulto fallecido? “Javier Caldera, recibió disparo en la cabeza, en el abdomen...fueron como tres heridas”… ¿Logró ver quien conducía el vehículo? “No, el vehículo tenía los vidrios oscuros”…bajaron el vidrio de atrás del copiloto”. A preguntas realizadas por el defensor, respondió: “¿Conocía al ciudadano antes del hecho? “Lo conocía por el apodo de El Chere”… “la aprehensión fue el día 8 de octubre…antes de bajarme del vehículo en la morgue, ya lo había reconocido”…escuche varios disparos, desde el vehículo dispararon como tres veces”… ¿Qué hicieron sus compañeros? “Resguardaron el sitio del suceso”,…eso fue como a veinte para la una de la tarde” ¿Diga Usted, cuando vio el video en el CICPC tenía ya la certeza que era el ciudadano José Manuel Ojeda? “Si, ya tenía la certeza”.
3.- Compareció el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER FARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº16.516.896, en su condición de TESTIGO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Me encontraba en compañía de los funcionarios Antonio Serrano, Javier Caldera y Angelina…me encontraba de servicio para ese entonces en Quiriquire…estaban sentados frente al banco…Javier y Antonio Serrano estaban almorzando…Angelina me dice “compañero están robando el banco”… “nos cubrimos detrás de una camioneta que estaba estacionada frente al comité de chuito, yo trate de ver hacia el banco…para ver si habían otros sujetos,…entonces cuando volteo a buscar al sargento Caldera, no lo veo, y escucho unos disparos, es cuando lo busco nuevamente y me doy cuenta que estaba en el suelo sangrando por los oídos y por la cabeza”…en la avenida principal de Quiriquire…estábamos como a veinte metros de la entrada del banco…observe el arma…era una pistola como de color plateado… logró despojarlo de una bolsa contentiva de dinero…efectúo como seis disparos en contra de Javier caldera…tres desde el vehículo y tres desde afuera…¿diga Usted por qué parte ingresa al vehículo el ciudadano en esta sala de audiencia? “Por la puerta de atrás del piloto” ¿Alguno de ustedes efectúo disparos? “No ninguno”. ¿Diga Usted, si la persona que señala en la sala, fue la única persona que efectúo los disparos? “Si”… A preguntas del defensor, respondió ¿Diga usted cuantos vidrios observó por la mitad? “Uno solo”… “no vi adentro del vehículo…los vidrios eran oscuros…no vi la persona que estaba conduciendo”.
4.- Compareció JESUS DEL VALLE RUIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.704.975, en su condición de víctima y testigo, quien bajo juramento de ley, manifestó: “El día 2 de octubre del 2008, después de hacer la nómina llame en horas de la tarde al banco para informarles que iba a retirar el viernes una cantidad de dinero de ciento treinta y dos mil bolívares fuertes,…siempre lo hago porque tengo que participarle al banco con tiempo cuando son grandes sumas de dinero,…para pagar la nómina y hacerlo efectivo…el gerente me dijo que lo llamaba muy tarde, era como las 3:45 de la tarde, me dijo que lo llamara, le mande un pendray con la nómina…al otro día en la mañana fui al banco…había un error en la nómina…fui personalmente a llevarle el cheque, a mi nombre para cambiarlo…no había llegado la remesa…yo le dije que necesitaba saber la hora exacta para llamar a la guardia para que me custodiara… cuando llego a retirar el dinero, me dice el gerente que está listo en una bolsa, cuando salí del banco era como las 12:30 del mediodía…Salí con la bolsa, la idea era meterme en el carro, abrir el baúl u meter el dinero y regresar al banco a esperar a que llegara la guardia…estaba de espalda cuando me golpearon en la cabeza (señaló al acusado) me agarran la bolsa donde estaba el dinero y me dicen, “suelta el dinero” yo trate de defenderme y forcejeamos…en eso viene otro con una pistola, es cuando me apunta y yo suelto al otro y la bolsa, estos salen corriendo y cruzan la calle…escucho varios disparos…no sé de donde salieron los disparos…no recuerdo bien las características del carro…para mí era un carro pequeño, plateado…otros dijeron que era dorado…no vi a las personas que estaban dentro del vehículo…” A preguntas formuladas por el fiscal, respondió, ¿recuerda usted las características de la persona que estaba forcejeando? “El señor que tengo al frente (señalando al acusado en la sala).”

5.- Compareció el ciudadano ANTONIO MANUEL SERRANO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.558.474, en su condición de TESTIGO, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Yo conozco de vista al ciudadano (señalando al acusado en sala), ese día me encontraba en el Banco Mi Casa de Quiriquire de servicio con tres compañeros, el sargento Javier Caldera, William Farias y la femenina Angelina Rodríguez, en horas del mediodía,…yo me metí a almorzar en un negocio y cuando estábamos terminando de almorzar, estaba con el sargento Caldera…sale primero el sargento caldera, luego sale la funcionaria, y es ella quien avisó que estaban robando el banco…cuando salí vi a Farias cubriéndose detrás de una camioneta..no se de que se estaba cubriendo…cuando salgo de comer, oigo los disparos y es cuando el carro sale huyendo…un ford fiesta color dorado, no vi mas nada…el carro ya estaba en marcha…” A preguntas realizada por el Fiscal contestó: “yo vi temprano a la victima del robo, después no lo vi mas”. A preguntas del defensor, contestó: “La femenina y Farias se quedaron a fuera y mi persona y Caldera nos fuimos a comer…”.
6.- Compareció el ciudadano RUTH NAYLETT ARIAS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.302.205, en su condición de EXPERTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien bajo juramento de ley manifestó: “… Realice una experticia de comparación dactiloscópica conjuntamente con el funcionario Domingo Urbina… número 518 de fecha 21 de octubre del 2008… nos fue suministrado una tarjeta de transplante contentiva de rastros dactilares, levantada en la parte interna del vidrio de la puerta delantera izquierda del vehiculo marca Ford, modelo Power, color dorado, placas AGO-84F…esta experticia se practica en comparación con unas tarjetas decadactilares modelo R-7 de los ciudadanos Félix Eduardo Martínez Velásquez, apodado “El catire Malo”, Jesús Alberto Meneses López, apodado “El bachaco”, José Eusebio García Centeno y José Manuel Ojeda Hernández, las cuales reposan en los archivos decadactilares llevados por el Área Técnica de la Sub-delegación, esto se hace para determinar si una de estas personas produjeron dicho dactilar recolectado en la tarjeta de transplante…comparadas las impresiones dactilares… resulto coincidir con el dedo índice de la mano derecha del ciudadano MENESES LOPEZ JESUS ALBERTO…apodado “El Bachaco”… A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público la misma reconoció su firma y contenido”.
7.- Compareció el ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.168, en su condición de EXPERTO adscrito al Servicio General de Medicina Forense, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Practique una evaluación medico legal a un paciente de nombre JESUS DEL VALLE RUIZ GOMEZ, en fecha 3 de octubre del 2008… el mismo presentó traumatismo moderado a nivel de la región de la apófisis mastoidea derecha, con volumen…es decir, justo debajo de la oreja, se clasificaron las lesiones como leves”. A preguntas realizadas por el Fiscal el mismo ratifico su firma y el contenido de la experticia.
8.- Compareció el ciudadano JESUS GREGORIO BRITO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.858.167, quien en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y bajo juramento de ley manifestó“…Realice una INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 3 de octubre del año 2008, a un sitio de suceso, ubicado en la Avenida Bolívar de Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas, antiguamente Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, trátese de un sitio de suceso abierto en la dirección antes indicada…amplia visibilidad física, fluidez de tráfico automotor…en el sitio de apreció una calle totalmente asfaltada en sentido cardinal norte sur y viceversa…se tomo como punto de referencia el edificio del banco Mi casa…sucursal de Quiriquire, el mismo presenta su fachada color beige…protegida por una puerta de dos hojas de vidrio batiente…donde se observó como a treinta metros de distancia un vehiculo aparcado marca Chevrolet, de color marrón tipo pick up, pudiéndose observar en su parte anterior adherido al neumático un cuerpo carente de signos vitales en posición decúbito dorsal con su región encefálica con dirección hacia el sur, el mismo presenta como vestimenta un pantalón color azul…una chemise de color gris con rayas color verde y roja…se aprecia una herida por arma de fuego de entrada en la región occipital, con salida en la región auricular izquierda, otra de entrada en el hombro derecho,…seguidamente como a dos metros de distancia tomando como referencia las extremidades inferiores se localizó una vaina o concha…seguida a esta y como a un metro de distancia adherida a un brocal izquierdo, otra concha y como a tres metros de distancia un segmento de plomo y seguida a esta como a veinte centímetros otro segmento de plomo, ambos adheridos al brocal derecho, los mismos fueron colectados…se procedió al levantamiento del cadáver para su respectiva necropsia…” A preguntas del Fiscal contestó: ¡observó alguna indumentaria alusiva a algún cuerpo policial? “No”. Ratifico la firma y su contenido. Declaró igualmente sobre la INSPECCIÓN TECNICA N° 494, manifestando lo siguiente: “ Esta inspección técnica la realice a un sitio del suceso abierto, ubicado en la calle Lirice del Sector de Miraflores, Municipio Punceres, Estado Monagas,… se acordó practicar esta inspección por cuanto en ducho lugar se localizo un vehiculo parado, marca Ford, modelo fiesta Power, de color dorado, placas AGO-84F, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia la carrocería y la pintura en buen estado de uso y conservación…en su parte interna se observa la tapicería y el tablero en buen estado de uso y conservación …no se observaron otras particularidades…” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció su firma y contenido. Seguidamente rindió declaración en relación a una INSPECCION TECNICA N° 491 de fecha tres de octubre, manifestando lo siguiente: “… Trátese de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, allí se practico la inspección al cadáver de una persona en presencia del Dr. Julio Hidalgo, médico forense… quedó identificada como JAVIER JOSE CALDERA FUENTES…de estatura 1,65 metros…contextura regular, piel morena…presentó herida por arma de fuego de entrada en la región occipital, con salida en la región retro auricular izquierda, otra de entrada en la parte externa de la rodilla con salida en el lado interno del muslo derecho y una de entrada en el hombro derecho sin salida…” A preguntas del Fiscal, este ratifico su firma y contenido. Seguidamente el experto se refirió a una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-079-081, manifestando lo siguiente: “… se practico una experticia de reconocimiento a unos objetos relacionados con los hechos ocurridos donde falleció una persona…colectados en los sitios de sucesos antes señalados… una chemise, de color gris con rayas de color verde y roja, manga corta…impregnada con sustancia seca de coloración pardo rojiza, la misma presenta en el hombro derecho una solución de continuidad, es decir, un agujero pequeño de bordes irregulares…un pantalón largo confeccionado en tela tipo jeans de color negro,…el mismo se aprecia impregnado de una sustancia seca de coloración pardo rojiza, así mismo presenta una solución de continuidad, es decir, un pequeño agujero de bordes irregulares a la altura del muslo derecho…dos segmentos de plomo con su respectivo blindaje y rayado…se observa uno de estos parcialmente deformado…dos vainas calibre 380, marca cavin…una cartera de cuero marrón con documentos personales…en conclusión se deja constancia que las piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación…” El experto declaro sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 9700-079-082, y expuso: “en fecha 8 de octubre del 2008, se le práctico una experticia de reconocimiento a un segmento de plomo con su respectivo blindaje y rayado, donde se observa uno de estos parcialmente deformado…el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación…en su estado original puede ser utilizada por un arma de fuego del mismo calibre y puede causar daños de menor o mayor intensidad...” A preguntas realizadas por el Fiscal, este contestó que ratificaba el contenido y firma de las experticias.
9.- Compareció la ciudadana BETTZY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.375.533, quien en su condición de EXPERTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y bajo juramento, manifestó lo siguiente: “…se practicó una EXPERTICIA DE ION NITRATO, en fecha cinco de octubre del 2008, Nº M-0153-08, al cadáver del ciudadano CALDERA FREITES JAVIER… se tomo un macerado en ambas manos del occiso…se detectó la presencia de Ion nitrato en ambas manos…el Ion nitrato son sales que se forman cuando la pólvora es disparada y se quema o deflagra…es una experticia de orientación para determinar que la persona pudo haber disparado un arma de fuego o si estuvo cerca de un arma de fuego que fue disparada…” A preguntas del Fiscal reconoció su firma y contenido de la experticia. De igual manera declara sobre una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL DE BARRIDO Y ACTIVACION ESPECIAL, Nº 9700-128-M-0511-08, manifestando lo siguiente: “… realice una experticia conjuntamente con el experto Juan Castillo, en fecha seis de octubre del 2008, de reconocimiento legal de barrido y activación especial, para lo cual nos trasladamos al estacionamiento de la sub-delegación Maturín, donde ubicamos un vehiculo fiesta power color Beige, tipo sedan, placas AGO-84F…se observaron sus partes externas como internas en buen estado de uso y conservación …se práctico una activación especial en las partes externas e internas del vehiculo descrito utilizando para ello un reactivo denominado súper blue, por vaporización y posterior aplicación de polvo adherente…para poner de manifiesto rastros dactilares procesables en superficies para tal fin…también se realizó un barrido en la parte interna, utilizando una aspiradora…en la conclusiones establecimos que en la zona del vidrio de la puerta delantera izquierda en la parte interna del vehiculo se localizó rastro dactilar, el cual se anexo en la experticia para ser verificado posteriormente con otra experticia… del barrido en cuestión se colecto una tarjeta para teléfono de 15 bolívares fuertes… y una concha perteneciente a una de las partes que conforman una bala para arma de fuego calibre 380 de color amarillo, marca cavim con huella de percusión en su fulminante…es todo”. A preguntas de la fiscalía, respondió que ratifica su contenido y firma en la experticia.
Por ultimo, el acusado decidió rendir declaración, por lo cual el Tribunal lo impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, declaró: “…En el acta no sale la declaración de Angelina, la doctora esta nueva en la causa porque ella no ha estado en todo el debate, es injusto que el testigo vino y señalo que fui yo, cuando hace 5 años el vino y no me señalo y dijo que había pasado mucho tiempo y me señala directamente, como vino ahora el testigo y después de tanto tiempo me señala en esta sala. Es todo.”
Por otro lado, se incorporaron a través de su lectura la Documental cursante al folio 08 de la fase investigativa, INSPECCION TECNICA N° 490, de fecha 03/10/2008, INSPECCION TECNICA al sitio del suceso, de fecha 30/10/2008, Documental cursante al folio 04 de la fase investigativa, INSPECCION TECNICA N° 494 practicada al sitio de suceso abierto donde ubicaron al vehiculo ford fiesta power descrito en la declaración del experto Jesús Brito, de fecha 03/10/2013, Documental cursante a la fase investigativa, INSPECCION TECNICA Nº 491 al cadáver del ciudadano Javier José Caldera Fuentes, de fecha 03/10/2013, INFORME FORENSE Nº 304, de fecha 03/10/2008, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 081; INFORME MEDICO FORENSE Nº 304; RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 082; EXPERTICIA DE IÓN NITRATO Nº M-513-08; RECONOCIMEINTO LEGAL BARRIDO Y ACTIVACION ESPECIAL Nº M-0511-08; y la EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA Nº 518

Con los anteriores elementos se dio por concluida la incorporación de todos los elementos probatorios tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa.-

Durante todas las audiencias del contradictorio, para esta Juzgadora quedó claramente establecido que el 03 de Octubre de 2008 en horas de mediodía el ciudadano JESUS DEL VALLE RUIZ, después de retirar una fuerte cantidad de dinero en efectivo del que para aquel entonces se denominaba Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicado en Quiriquire, ubicada en la población de Caripito, Estado Monagas y mientras se encontraba tratando de guardar el dinero en la maleta de su vehiculo, momento en el que recibió un golpe en la cabeza, siendo despojado de una bolsa de plástico color negra, contentiva en su interior de la cantidad de 132.000,00 bolívares fuertes, en efectivo, por el ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, portando un arma de fuego, con quien forcejeo para que no le quitara la respectiva bolsa plástica, mientras que otro sujeto se le acercó apuntándolo con un arma de fuego, fue cuando soltó la bolsa y los delincuentes huyeron con el dinero en un vehiculo descrito marca Ford, modelo fiesta Power, de color dorado, placas AGO-84F. Lo anterior quedo demostrado con la declaración de la victima del robo agravado, JESUS DEL VALLE RUIZ, quien declaró en sala y señaló al acusado como la persona con quien forcejeo para que no se llevara el dinero, situación esta que también fue observada por la ciudadana ANYELINA DEL JESUS RODRIGUEZ, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Monagas, quien se encontraba de servicio en ese sector, frente al banco ya mencionado y quien salía de almorzar en compañía del funcionario WILLIAMS FARIAS, siendo ella quien alerta a sus compañeros de la situación que se estaba desarrollando, y en su declaración señala al acusado en sala, indicándole al Tribunal que ella vio cuando el acusado JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ despojaba a la victima de una bolsa plástica, que para el momento no sabia lo que tenía, pero presumía por lo que ocurría que tenía en su interior dinero, así mismo señalo haber visto el arma que portaba el acusado la cual describió, a su parecer como una Pietro beretta de color plateada, no pudiendo aportar mas datos pues el arma no fue recuperada, declaración a la que este Tribunal le otorga el valor probatorio para acreditar el hecho típico delictivo del robo agravado, así como la responsabilidad de dicha acción en la persona del acusado, toda vez que según su dicho ella se encontraba como a veinte metros del banco, incluso pudo observar cuando el acusado le dio a la victima por la cabeza con el arma de fuego, lo cual se corrobora con el dicho del ciudadano JESUS DEL VALLE RUIZ.
La existencia del dinero se evidencia de la declaración del gerente del banco mencionado, para la fecha en cuestión ciudadano ROIGAR RAFAEL GIL, quien manifestó en sala de juicio que fue él quien le entrego al ciudadano JESUS DEL VALLE BRITO, la cantidad antes referida, objeto del robo, entrega que hizo en presencia de un cajero para que sirviera de testigo, por ser una fuerte cantidad de dinero, que según su declaración era para el pago de la nómina y que según la victima, el día anterior ya había procesado para su entrega, tal como lo hacía siempre cuando eran esas cantidades de dinero. Este Tribunal le concede valor para acreditar la existencia del dinero, y en este caso para establecer el objeto del robo, a la declaración del ciudadano antes mencionado, aún cuando no se presento ninguna experticia de avalúo prudencial al respecto, por cuanto el mismo se desempeñaba como gerente del banco Mi Casa, y aun cuando no fue testigo del robo, dejo claro con su declaración, la existencia del dinero que fue robado.
En cuanto a la declaración de la victima del robo, este Tribunal le dar valor probatorio para acreditar lo antes narrado, pues es testigo presencial de los hechos, aunado al reconocimiento medico legal que le fue practicado por el Dr. Julio Hidalgo, quien dejo constancia que el mismo presentaba un traumatismo moderado a nivel de la región de la apófisis mastoidea derecha con aumento de volumen, lo que a explicaciones del médico en sala de juicio, corresponde a la zona debajo de la oreja, en la cabeza, presentando unas lesiones leves, sin embargo, en virtud de su declaración cuando señala que estaba de espalda cuando recibió el golpe, no pudo ver quien se lo dio, motivo por el cual no le fue imputado dicho delito al acusado de autos.
El sitio de suceso quedó establecido a través del testimonio de JESUS BRITO, quien en su condición de experto manifestó que se trataba de un sitio abierto ubicado en la Avenida Bolívar de Quiriquire, del Municipio Punceres, del Estado Monagas, específicamente la vía pública, tomando como punto de referencia el antiguo Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, lugar frente al cual ocurrieron los hechos arriba narrados, en fecha tres de octubre del año 2008.
De igual forma se evidencia la existencia del vehiculo ford fiesta power dorado tantas veces señalado en sala, el cual fue ubicado, abandonado en la calle Lirice, del Sector de Miraflores, del Municipio Punceres de esta entidad, sitio de suceso abierto descrito por el funcionario referido, en la dirección antes indicada, en el cual huyeron los delincuentes una vez que despojan del dinero a la victima, vehiculo que fue visto por la victima, la funcionaria policial y el funcionario Willians Farias, en su declaración.
Con estos medios probatorios, para este Tribunal quedo plenamente demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ fue el autor material del tipo penal descrito de forma general en el articulo 455 del Código Penal, donde se establece que quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido a otro a que entregue un objeto mueble, siendo el presente caso agravado, por cuanto actúo a mano armada, según lo establece el articulo 458 ejusdem.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, para esta Juzgadora no quedo plenamente establecida la responsabilidad del acusado en la comisión del delito antes referido, ello en virtud de lo siguiente: En primer lugar, quedo plenamente acreditado en sala el fallecimiento del ciudadano JAVIER JOSE CALDERA FREITES, con las declaraciones del experto JESUS BRITO, quien práctico la inspección al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, es decir, en la Avenida Bolívar de la población de Quiriquire, describiendo que a treinta metros aproximadamente de distancia de un vehiculo aparcado en el sitio, marca Chevrolet, de color marrón tipo Pick up, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano que posteriormente quedo identificado como JAVIER JOSE CALDERA FREITES, quien en el sitio se pudo observar que presentaba una herida por arma de fuego de entrada en la región occipital con salida en la región retro auricular izquierda, otra de entrada en la rodilla con salida en el lado interno del muslo derecho y una de entrada en el hombro derecho, aunado a la INSPECCION TECNICA al cadáver, en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, siendo esta presencia por el médico Forense Julio Hidalgo, mas no suscribe el acta dicho médico, y según expone en dicha experticia con mas detalle que el mismo presentó herida por arma de fuego de entrada en la región occipital, con salida en la región retro auricular izquierda, otra de entrada en la parte externa de la rodilla con salida en el lado interno del muslo derecho y una de entrada en el hombro derecho sin salida. Sin embargo, en el presente juicio NO fue promovido ni evacuado en sala, ninguna experticia o protocolo de autopsia, que pudiera indicarle al Tribunal cual fue la causa de la muerte, obviamente, para este Tribunal no existe dudas al respecto de que existe una persona fallecida, pero en cuanto a la causa de la muerte, esta circunstancia tan importante no quedó plenamente satisfecha con los medios de prueba presentados en juicio, se infiere que pudo ser por causa de las heridas descritas, sin embargo, no se tiene claro, si las heridas por armas de fuego descrita por el experto, fueron ocasionadas a distancia, y no se tiene plenamente establecido la entrada y salida de los proyectiles, pues aunque el experto realizo la experticia en presencia del medico forense, tal como lo señala, este no suscribió el acta, ni declaro sobre tal particular, y como quiera que se hicieron asesorar con el medico forense, sugiere esto que no tienen la experiencia requerida para determinar la circunstancia de la muerte, pues no son médicos, y por lo tanto, ante la ausencia de autopsia, queda la duda de la causa de la muerte y otras circunstancia al respecto, que sirven para adminicular los medios probatorios y cotejarlos para llegar a la certeza de los hechos tal como ocurrieron, objeto del debate.
En cuanto a la responsabilidad penal, es decir, la autoría en la muerte del ciudadano JAVIER JOSE CALDERA FREITES, por parte del acusado, este tribunal analizo la declaración de la ciudadana ANYELINA DEL JESUS RODRIGUEZ, quien señaló en sala al acusado como el autor de la muerte de su compañero, por haberlo visto armado, y que venia disparando desde una vehiculo ford fiesta power dorado, el cual se encontraba como a trece metros del banco, según su dicho, esta declaración encuentra contradicción en su propio dicho cuando señala que no podía ver quienes iban en el vehiculo pues tenia vidrios oscuros, y que bajaron el vidrio de atrás del copiloto por la mitad y que el acusado venia disparando desde ese vehiculo, sin embargo, de la declaración de su compañero WILLIANS FARIAS, tanto él como la funcionaria ANYELINA RODRIGUEZ, venían de almorzar, cuando esta se percató del robo, e inmediatamente se cubrieron detrás de una camioneta, que es la misma que describe el experto JESUS BRITO, lo que por razones lógicas, les impide ver con claridad lo que ocurría, incluso señala el funcionario FARIAS que el acusado efectúo como seis disparos en contra de su compañero, sin embargo, en su declaración señala que cuando se estaban cubriendo, el volteo para ver a su compañero caldera, pero no lo veía, y escucho unos disparos y vuelve a voltear y es cuando lo ve tirado en el suelo, lo que nos indica que NO VIO QUIEN DISPARO, por lo tanto, con su testimonio no se puede establecer si efectivamente fue el acusado JOSE MANUEL OJEDA quien disparó o fue otra persona. Tampoco se puede acreditar con el dicho de la funcionaria ANYELINA RODRIGUEZ, que efectivamente fue el acusado quien disparó, pues, ella también declara que lo vio sólo en el sitio del hecho, lo cual se contradice con el dicho de la victima, que señala que había otro sujeto armado quien lo apunto cuando el forcejeaba con el acusado para que no le quitara la bolsa.
Incluso el testimonio del funcionario WILLIAN FARIAS, no es considerado por este Tribunal para acreditar la acción del Robo, por cuanto él no vio el robo, él se entera de tal acción cuando lo advierte la funcionaria, por lo que considera este Tribunal, que su testimonio se encuentra prejuiciado en virtud de la muerte de su compañero, actitud comprensible, pero que no sirve para establecer claramente los hechos ocurridos, lo mismo ocurre con el testimonio de su compañera quienes, al igual que Farias, escucharon los disparos, pero no lo vieron quien los hizo pues estaban cubriéndose de ellos para no salir heridos, acción totalmente instintiva y comprensible para este Tribunal, lo cual se evidencia con la declaración de la victima, quien se encontraba en la calle, y sin embargo declaró que no sabia de donde salían los disparos, y si este testigo, que estaba en la calle, a quien a poco de haberle quitado su dinero, no vio nada, mal pudieron hacerlo los funcionarios a quienes tal hecho los sorprendió a la hora del almuerzo. Incluso, a preguntas hechas por el Fiscal al testigo FARIAS, de si alguno de ellos había disparado, este contestó que no, lo cual se contradice con la experticia de Ion nitrato que se le practicó al cadáver del ciudadano JAVIER JOSE CALDERA, en ambas manos la cual arrojó un resultado positivo, indicando con ello que el mismo había disparado.
También se analizo la declaración del funcionario ANTONIO SERRANO, quien aunque estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos, no vio la acción delictiva del robo, e incluso señala que vio a Farias cubrirse detrás de una camioneta y no sabia porque lo hacia, hasta que escucho los disparos y es cuando vio al vehiculo ford fiesta salir huyendo del lugar, indicando que no vio mas nada, lo cual solo sirve para acreditar la presencia de los testigos en el sitio del hecho, y del vehiculo antes señalado, y aun cuando señaló al acusado en sala, es por que lo conoce de vista, tal como lo declaró, pero de su declaración no se comprueba que observó la participación de este en los hechos ocurridos.
Es importante considerar la declaración de la EXPERTO RUTH ARIAS, quien constató que las huellas dactilares encontradas en el vehiculo ford fiesta power, durante la realización de la experticia de reconocimiento, barrido y activación especial practicada por la experto BETTSY VELASQUEZ, corresponden a un ciudadano de nombre JESUS ALBERTO MENESES, lo que indica que se encontraba en el vehiculo arriba indicado, lo cual no es prueba para determinar si se encontraba para el momento de los hechos o abordo el vehiculo posteriormente, ya que ningún testigo pudo establecer la identidad de los otros sujetos que tripulaban el vehiculo, en donde sólo encontraron una bala para arma de fuego, calibre 380 de color amarillo, como único objeto de interés criminalistico, según la experticia de reconocimiento, barrido y activación especial, antes referida, pues las tarjetas de teléfono encontradas nada aportan para determinar los hechos objeto del juicio.
Por todo lo antes expuesto, para esta juzgadora no quedo plenamente establecido que el acusado JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, fue el causante de las heridas por arma de fuego, que en definitiva le quitaron la vida al ciudadano JAVIER JOSE CALDERA FREITES, toda vez, que no se pudo determinar con certeza que fue el quien disparó y no otra persona, pues la falta de objetividad en la declaraciones de los testigos que vinieron a declarar en esta sala de juicio, específicamente los funcionarios que estaban de servicio en ese momento, los cuales se contradicen en sus dichos en relación a su perspectiva de lo ocurrido, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público acusó por HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, solamente al acusado, quedando demostrado en sala de juicio de la participación de otras personas en la ejecución del robo, y posterior homicidio, pero no estableciéndose la identidad de quien causo la muerte del funcionario policial.
Por ello, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, considera que es procedente DECLARAR CULPABLE al ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ como en efecto se DECLARA del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 ejusdem, por no acreditarse, mas allá de toda duda razonable la responsabilidad de este en tal delito. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
PENALIDAD


En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se considera CULPABLE al mencionado ciudadano, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por lo tanto debe partirse del delito como tal, es decir el ROBO AGRAVADO, cuya pena es de 10 a 17 años de prisión, por lo que se toma el termino medio de la aplicación de la pena, lo que nos da un total de de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ . Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE.




CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JULIO OJEDA (V) y de TAIS HERNANDEZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 01/10/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.904, domiciliado en: la Calle Mariño, Casa Nro. 36, Sector El Rincón, Caripito, Municipio bolívar, Estado Monagas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.-
Se exonera del pago de costas procesales al precitado ACUSADO de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se ABSUELVE, al ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, por no haber quedado demostrado la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
Ahora bien, como quiera que el acusado ya se encontraba PRIVADO DE LIBERTAD, para el momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación por estos delitos en fecha 16 de diciembre del año 2009, este Tribunal no tiene la fecha exacta desde cuando se encuentra detenido, por lo que corresponderá al Tribunal de Ejecución establecer la fecha de culminación de la condena. Se decreta igualmente, que dicho acusado se MANTENGA PRIVADO DE LIBERTAD en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Dada, firmada, sellada, publicada y dializada, en la sede del Tribunal SEGUNDO de JUICIO del ESTADO MONAGAS, a los DOCE (13) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2013), específicamente en la décima audiencia después de dictado el fallo tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. BARBARA LUCERO SAIN.-


LA SECRETARIA,

ABG. DIANA TCHELEBI