REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003775
ASUNTO : NP01-P-2011-003775


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECAIMIENTO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el Defensor del ciudadano NEOMAR ANTONIO GONZALEZ, ABGS. FRANK GARCIA Y MARIA GARCIA, requieren la libertad para éste, por aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose lo siguiente:
En la presente causa al mencionado ciudadano NEOMAR ANTONIO GONZALEZ se le procesa conjuntamente con el ciudadano: ALEXIS JOSE RUMION por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Según la revisión de la causa, los mismos se encuentran detenidos desde el 08 de Mayo de 2011, según lo estableció el Tribunal Tercero de Control de este Estado.-
Desde el 20 de Mayo de 2011 hasta el día de hoy, se ha tratado de realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO sin obtener ningún tipo de resultado, por lo que siguen los ciudadanos sin realizar el juicio oral correspondiente a su causa, lo que se traduce en que por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, el ciudadanos han estado PRIVADOS DE SU LIBERTAD sin haber obtenido de la Justicia Venezolana una SENTENCIA CONDENATORIA.-
Ahora bien, el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”

De lo anterior se concluye que los ciudadanos arriba indicados serán merecedores de una LIBERTAD, puesto que no solo cumplieron dos años privados de su libertad sin haber obtenido un juicio, sino que además la Representación Fiscal NO solicitó la prórroga a que se refiere el mencionado artículo.-
Por esas razones, y como quiera que aún cuando solicitaron la medida de decaimiento para uno solo de los nombrados, estando en las mismas condiciones en la presente causa, y en virtud al principio de igualdad de las partes, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA de los ciudadanos NEOMAR ANTONIO GONZALEZ ARAY Y ALEXIS JOSE RUMION, titular de la cédula de identidad número 14.402.183 Y 16.892.423, RESPECTIVAMENTE, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DÍAS por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la OBLIGACION DE COMPARECER A TODOS LOS LLAMADOS QUE LES HAGA EL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 230 ejusdem en su primer aparte. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda en consecuencia, librar boleta de excarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS. Se ordena imponerlos de lo establecido en la presente decisión así como del contenido del artículo 246 ejusdem.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE RODRIGUEZ