REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 20 de Agosto de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010777
ASUNTO : NP01-P-2012-010777



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, ABG. SILVIA RONDON
EL ALGUACIL: CARLOS SALMERON, SIMON LEON, DANIEL FLORES, FERNANDO RUSELL, RICHARD OLAVARRIETA
LA FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOMAIRA GONZALEZ, ABG. LERIDA RODRIGUEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DELIS THAMARA RASCHIERY y ABG. FRANKLIN MORA
LOS ACUSADOS: ADRIAN PEREZ GARCÍA y PAULO JOSE SALAS RONDON
EL DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA



CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YOMAIRA GONZALEZ, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos PAULO JOSE SALAS RONDON Y ADRIAN PEREZ GARCIA; por considerar que en fecha 29 de octubre del 2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día de hoy, el adolescente de doce años de edad, para el momento de ocurrir los hechos, JOSE ALEJANDRO SALAZAR CARVAJAL se desplazaba por una vereda del estacionamiento que se encuentra al lado del Liceo Félix Armando Núñez, donde cursa estudios el adolescente, cuando de forma inesperada los ciudadanos ADRIAN PEREZ GARCIA Y PAULO JOSE SALAS RONDON, lo amenazaron para despojarlo de su cartera y un teléfono BlackBerry, modelo peral 8100, color negro, sin seriales, desprovisto de SIM CARD, con su respectiva batería de la misma marca, mientras el ciudadano ADRIAN PEREZ GARCIA, utilizando un cuchillo, el cual no sacó a relucir sino que lo mantuvo dentro del bolsillo del pantalón, mas sin embargo la victima logró visualizarlo, ya que el imputado se colocó la mano en el referido bolsillo, con el objetivo de que la victima lo observara y el imputado PAULO JOSE SALAS lo sujetaba por sus miembros superiores (brazos), lo despojaron de su teléfono celular, dándose a la fuga y al momento que los acusados huían se desplazaba por la avenida una comisión de la Policía del Municipio Maturín, integrada por los funcionarios JUAN RAMIREZ Y DIONER OLIVIER, quienes alertados por la victima de lo ocurrido implementaron un recorrido por la zona, logrando avistar a dos personas con las mismas características aportadas, que se desplazaban punto pie a toda carrera, por las inmediaciones de dicho sector, originándose una breve persecución que culminó con su intercepción, siendo colocados bajo resguardo policial, procediendo a practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle al sujeto moreno, el arma blanca tipo cuchillo, el cual ocultaba en el bolsillo derecho del pantalón, seguidamente al efectuar la revisión corporal al otro sujeto acompañante, se le incautó entre sus partes intimas, un teléfono celular marca Blackberry de color negro, una vez ya resguardados, procedimos a constatar con el adolescente, que los sujetos aprehendidos eran los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias, donde siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana, fueron impuestos de sus derechos, e identificados plenamente.

En su oportunidad los Defensores de los acusados, manifestaron que sus defendidos eran INOCENTES, y que no habían participado en el hecho delictivo que le imputa el Ministerio Público, y que harán valer a su favor el principio de presunción de inocencia que opera a favor de los mismos.
Los acusados PAULO JOSE SALAS RONDON Y ADRIAN PEREZ GARCIA, NO quisieron declarar durante todo el juicio oral y público.-
Durante el desarrollo de las audiencias de juicio, y luego de la declaración de la víctima, el Tribunal anunció un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a ROBO GENERICO EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal.



CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas incorporadas en sala, durante ocho (08) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 455 en concordancia artículo 83 ambos del Código Penal, es decir ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD.-

Y ello es así porque comparecieron:

1.- Compareció el ciudadano CIRO ANTONIO ORTA MAZA, titular de la cédula de identidad Nº17.242.931, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Fui comisionado para realizar una INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, signada con el número 5944, de fecha 30 de octubre del 2012, en la dirección Avenida Principal vía pública, sector Los Guaritos II de esta ciudad de Maturín,… se dejó constancia que se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública ubicada en la dirección antes señalada…constituida por un canal de circulación para ambos sentidos del tráfico vehicular… regular visibilidad física por iluminación artificial…visualizándose en las adyacencias diversas viviendas de habitación unifamiliar de diferentes niveles y estructuras…se toma como punto de referencia una vivienda de color rosada sin número…no se colectaron elementos de interés criminalístico…” A preguntas realizadas por la Fiscalía, contestó, que reconocía su firma y contenido. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “¿Diga Usted, para el momento de realizar la inspección se pudo dejar constancia de alguna escuela o institución en el lugar? “No”.
2.- Compareció el ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº18.914.670, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín, en su condición TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó: “En fecha 26 de octubre del año 2012, cuando me encontraba de patrullaje, observamos a un menor, que nos indicó que había sido robado su teléfono celular por dos ciudadanos…luego del recorrido fue que los aprehendimos …el menor nos dio las características de los sujetos que lo robaron”. A preguntas realizadas por la Fiscalía , contestó: “ fuimos abordados por un menor en los Guaritos II…me indicó que dos ciudadanos portando arma blanca lo habían sometido y le sustrajeron el teléfono…estaba con el oficial DIONIS OLIVER… hicimos el recorrido logrando la captura a escasos metros donde ocurrieron los hechos…fue cercano de donde estaba el menor…no tengo punto de referencia porque fue en una de las transversales…a los ciudadanos detenidos se les incautó una arma blanca, cuchillo, y el teléfono que había sido sustraído… era un BlackBerry… nos dieron las características por la vestimenta, por eso los ubicamos”. A preguntas realizada por la defensa privada, contesto: “durante mi recorrido fui abordado por el menor que nos dijo lo que pasó y estaba uniformado de liceísta…como a las 11:00 a ¡!:30 de la mañana… El sitio exacto en la principal de los Guaritos por el liceo Félix Armando…el muchacho me indico que había sido sometido por unos ciudadanos para quitarle su teléfono…los ubicamos adyacentes al lugar, detrás del liceo…el arma blanca se la incautamos dentro del pantalón en el bolsillo derecho…era como un cuchillo con la cacha de madera… y el celular en el bolsillo izquierdo del pantalón”. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “¿Diga usted a quien le incauto el arma blanca que indica en su declaración? “ Al ciudadano aquí presente (señaló al acusado ADRIAN PEREZ GARCIA)…no recuerdo su nombre”…” mi persona hizo la incautación de los objetos…en el lugar habían unos vecinos, pero no quisieron ser testigo por temor”.
2.- Compareció el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 27.386.331, adolescente de trece años de edad, en su condición de TESTIGO Y VICTIMA, quien NO fue juramentado por ser menor de quince años, manifestó: “ Fue hace un año, estaba al lado del liceo Félix Armando, cuando veo a las personas…me preguntaron dónde queda el estadio yo le respondí, y cuando me volteé se me cayó el cuaderno y fue cuando me agarro y me dijo sí tenía dinero…les dije que no…me agarraron y me quitaron el teléfono celular, un BlackBerry …los agarraron detrás del liceo y luego me llevaron a mí para la estación de policía para ver si los reconocía”. A preguntas realizadas por la Fiscalía, contestó “era en octubre, no me acuerdo bien la fecha, era como las 11:00 de la mañana…me encontraba sólo…no me amenazaron con nada… ¿lograste ver si portaban algún arma? “Si un cuchillo, lo vi cuando me agache a recoger mis cuadernos y lo tenía en el tobillo, tenía la cacha de madera…lo tenía él( señalando en sala al acusado ADRIAN PEREZ GARCIA)…sólo me pidieron el teléfono…no me amenazaron ¿Recuerdas quién te pidió el Teléfono? “Si, uno alto moreno, cabello negro y tenía una camisa rayada con blue jeans (señaló al acusado en sala ADRAIN PEREZ GARCIA…me agarro por el brazo y me pidió el teléfono a la fuerza… el otro estaba tranquilo, callado…era un Black Berry negro, con laterales grises ¿Una vez que pasa eso, cuando le avisaste a los funcionarios? “ Menos de dos minutos” “eran dos funcionarios” ¿Tu observaste cuando fueron detenidos los dos ciudadanos? “Si”, al lado de la licorería los Guaritos II…del liceo, queda como a una calle ¿Tú observaste si encontraron tu teléfono? “Si”. A preguntas realizadas por la defensa, contesto: “me quitó el teléfono del bolsillo” ¿Recibiste alguna lesión? “No” “después ellos siguieron su camino, primero corrieron y luego se fueron caminando…era un BlackBerry 8100” A preguntas realizadas por la Juez, contestó: ¿Que hicieron cada uno de los ciudadanos que dices te quitaron el teléfono? “uno me agarro (señalando al acusado PAULO JOSE SALAS GARCIA) y el otro (señalando al acusado ADRIAN PEREZ GARCIA) me quito el teléfono”.
Por otro lado, se incorporaron a través de su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-074-413 de fecha 31-10-2012, suscrita por los expertos LUIS RAVELO Y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, referente a “ un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, constituida por una hoja metálica de color gris y de corte por un solo lado, con una longitud de 9,7 centímetros de largo por 2,0 centímetros de ancho en su parte prominente…la misma se encuentra unida por medio de dos remaches metálicos a una empuñadura conformada por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, con una longitud de 8,2 centímetros de largo por 2,0 centímetros de ancho en su parte mas prominente, apreciándose dicho implemento en buen estado de uso y conservación”. Y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL A OBJETOS RECUPERADOS NRO. 9700-074-158, de fecha 31-10-2012, suscrita por los funcionarios antes indicados, donde describen “un Teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Peral 8100,carcasa elaborada en material sintético de color negro, sin seriales aparentes, provisto de su respectivo batería de la misma marca y desprovisto de SIM CARD y memoria extraíble, dicho artefacto se aprecia en regular estado de uso y conservación y funcionamiento, justipreciado en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS……………(Bs. 1.000,oo)”.
Los demás medios probatorios fueron prescindidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por considerar que no eran necesarios dada la declaración de la víctima en el presente caso, considerando el anunció de cambio de calificación jurídica hecha por el tribunal, no existiendo objeción por parte de la defensa privada, quienes también prescindieron de sus medios probatorios, y con los anteriores elementos se dio por concluida la incorporación de los elementos probatorios en este juicio.
Durante todas las audiencias del contradictorio, para esta Juzgadora quedó claramente establecido que el día 29 de Octubre de 2012 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, JOSE ALEJANDRO SALAZAR CARVAJAL se desplazaba por una vereda del sector de los Guaritos II, cerca del liceo Félix Armando Núñez, cuando los ciudadanos ADRIAN PEREZ GARCIA Y PAULO JOSE SALAS RONDON, lo despojaron de un teléfono BlackBerry, modelo peral 8100, color negro, sin seriales, desprovisto de SIM CARD, con su respectiva batería de la misma marca, utilizando la violencia, cuando lo sujetan, limitándole su libertad de actuar, y aprovechando la superioridad de fuerzas, le quitaron su bien mueble, ya descrito, y reflejado en la experticia de reconocimiento de avalúo real, la cual fue incorporada por su lectura al juicio oral, donde se deja constancia de la existencia de dicho objeto, el cual coincide con la descripción aportada por la victima en su declaración, con lo cual se acredita la existencia del bien, objeto del robo.
Lo antes referido, fue acreditado con el testimonio de la victima, quien compareció y declaró en juicio, señalando a los acusados de autos, como las personas que le despojaron su teléfono celular, más sin embargo de su deposición se pudo establecer que ninguno de los acusados sacó a relucir ningún arma blanca, que nunca lo amenazaron con lastimarlo con algún arma, y que para despojarlo del teléfono, el acusado PAULO JOSE SALAS lo sostenía por los brazos de espalda, mientras que el acusado a ADRIAN PEREZ GARCIA, le sacaba el teléfono del bolsillo de su pantalón, lo cual indicó claramente cuando quien hoy decide, le preguntó en sala, sobre que hicieron cada uno de los ciudadanos que dice le quitaron el teléfono, a lo que el contestó “uno me agarro (señalando al acusado PAULO JOSE SALAS GARCIA) y el otro (señalando al acusado ADRIAN PEREZ GARCIA) me quito el teléfono, me lo sacó del bolsillo”.
Los defensores en sus conclusiones alegan que la victima se contradice con el testimonio del funcionario policial JUAN ALBERTO RAMIREZ BRITO, quien declaró en sala que el adolescente le había indicado que lo despojaron de un teléfono bajo amenazas con un arma blanca, y que éste indica que no lo amenazaron con ningún arma, lo cual, se explica por la circunstancia del momento en que ocurrieron los hechos, y que se expresa claramente en la narración de los hechos donde el Ministerio público señala que el adolescente refirió que los acusados no sacaron el arma blanca que el sabía que tenía uno de ellos en el bolsillo del pantalón, lo cual en efecto se acredito tal cual, con la declaración de la victima, cuando señala en sala que nunca le sacaron un arma blanca, sin embargo, él la pudo ver cuando se agachó a recoger sus cuadernos que se cayeron al piso y observó un cuchillo con cacha de madera que tenía el acusado ADRIAN PEREZ en un de sus tobillos, lo cual se corresponde con la declaración del funcionario aprehensor JUAN ALBERTO RAMIREZ BRITO, quien le incauta un arma blanca al acusado, y la describe como un cuchillo con la cacha de madera, tal como lo describe la victima, y como se deja constancia en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-074-413 de fecha 31-10-2012, la cual fue incorporada por su lectura al juicio, y como tal acredita la existencia del arma blanca que le fue incautada al acusado ADRIAN PEREZ, con lo cual se desvirtúa el alegato de la defensa en lo que refiere a la contradicción, pues el funcionario, solo refiere lo que le indicó la victima, sin embargo no puede dar fe de ello, por cuanto no presenció el momento cuando le despojan el teléfono a la victima, por lo que cumpliendo con su labor policial, incauta y pone en custodia dicho objeto de interés criminalistico lo que aunado a la incautación del teléfono en manos de los acusados, y reconocido por el adolescente como de su propiedad, a poco de cometerse el hecho delictivo, lo cual crea el convencimiento en el animo de quien hoy decide que en efecto fueron lo acusados los que participaron en los hechos arriba narrados, y a quienes les incautaron el teléfono celular en posesión de la victima, además de que la declaración de la victima fue conteste en si mismo durante el juicio oral, sin titubeo, a pesar de ser un adolescente de trece años, tuvo el valor de comparecer y enfrentar tal situación, descriptivo en relación a los detalles de las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual aún cuando surge en el proceso como único testigo, sus dicho se corrobora con el del funcionario, así como con las experticias relacionadas con los objetos incautados, lo cual en su conjunto acreditan el hecho y las circunstancias objeto de este juicio.
En relación al sitio de suceso, para este Tribunal, no se acredito con la inspección técnica realizada por el funcionario CIRO ORTA, quien depuso en sala, a quien se le preguntó si existía alguna escuela o institución en el lugar, respondiendo que no, lo cual no es conteste con el testimonio tanto del funcionario aprehensor como de la victima, quien indican que el hecho y la aprehensión ocurrió cerca del liceo Félix Armando Núñez, sin embargo, esta contradicción no es suficiente para desvirtuar el dicho de los testigos, pues, estos fueron contestes en indicar el sitio del suceso y ubicarlo en el sector II de los Guaritos de esta ciudad de Maturín, sitio que en efecto existe y es del conocimiento de los habitantes de la ciudad.
Ahora bien, justamente por el hecho de no haber sido amenazado por medio de armas, y aún cuando hay una concurrencia de dos personas en el hecho, NO estaban ninguno MANIFIESTAMENTE ARMADOS, tal como lo exige la norma relativa al robo agravado, motivo por el cual este Tribunal consideró cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA a ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, pues los acusados constriñeron a la victima a entregar un objeto mueble que estaba en posesión de este, utilizando la violencia, reflejada en sometimiento por la fuerza al sujetarlo por los brazos, inmovilizándolo para así tomar el bien ajeno, para luego huir con él, consumándose así el delito descrito, por lo cual este Tribunal concluye que los ciudadanos ADRIAN PEREZ GARCIA Y PAULO JOSE SALAS RONDON, SON CULPABLES de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal



CAPITULO V
PENALIDAD


En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA a los ciudadanos, ADRIAN PEREZ GARCIA Y PAULO JOSE SALAS RONDON, y SON CULPABLES a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se consideran CULPABLES a los mencionados ciudadanos, es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con artículo 83 ambos del Código Penal, y por lo tanto debe partirse del delito como tal, cuya pena es de 06 a 12 años de prisión, ahora bien, como quiera que ADRIAN PEREZ GARCIA NO presenta antecedentes penales, y PAULO JOSE SALAS RONDON es menor de 21 años de edad, esta juzgadora les aplica los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se tomara el límite inferior de la pena, lo que nos da un total de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados ADRIAN PEREZ GARCIA Y PAULO JOSE SALAS RONDON. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Igualmente se condena a los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: CONDENA, los ciudadanos PAULO JOSE SALAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.358.303 de Venezolano, natural de Maturín , Estado Monagas nacido en fecha 29/04/1992, de 20 años de edad, Ocupación albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARICZA RONDON (V) y de Paulo Salas , (V) domiciliado en: sabana grande Maturín Estado Monagas; y ADRIAN PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.897411, de Venezolano nacionalizado, natural de Cuba nacido en fecha 04/11/1987, de 24 años de edad, Ocupación carpintero, Estado Civil: soltero, hijo de: Argelia de la caridad (V) y de Aurelio Pérez, (V) domiciliado en: sabana grande Maturín, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos CULPABLES de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación artículo 83 ambos del Código Penal. Igualmente se condena a los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.-

Se exonera del pago de costas procesales a los precitados ACUSADOS de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que los acusados se encuentran PRIVADOS DE LIBERTAD desde el 29 de OCTUBRE de 2012, se DECRETA como fecha de culminación de pena el 30 de OCTUBRE de 2018, sin menoscabo de lo que pueda decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se decreta igualmente, que dichos acusados se MANTENGAN PRIVADOS DE LIBERTAD en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Dada, firmada, sellada, publicada y dializada, en la sede del Tribunal SEGUNDO de JUICIO del ESTADO MONAGAS, a los VEINTE (20) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2013), específicamente en la décima audiencia después de dictado el fallo tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA,

ABG. LIANMARYS SALAZAR