REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 21 de Agosto de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000239
ASUNTO : NJ01-P-2002-000239


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES


JUEZA: Abg. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES
EL ALGUACIL: RENZO CARVAJAL, RHYAN REYES
LA FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE
EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN ELIEZER RUIZ, ABG. KEYLA SANCHEZ y ABG. ALIDEGLYS MIJARES
LAS VICTIMAS: JORGE RAMON SALAZAR (occiso) y ESTEBAN JOSE SUAREZ
LA VICTIMA INDIRECTA: LEYDA DEL VALLE SALAZAR
EL ACUSADO: RAMÓN ANTONIO CHAURÁN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha: 05/04/1973, titular de la cédula de identidad número 15.321.714, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Isabel González (V) y de Ramón Chaurán (V), residenciado en Santa Lucía Barrio 23 de Enero Casa N° 255, los Valles del Tuy, Calle Vargas, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda;

EL DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso JORGE RAMON SALAZAR, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SUAREZ RODRIGUEZ; previstos y sancionados en los artículos 405, el primero y el 405, en concatenación con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Conforme a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó los hechos estuvo determinada de la siguiente manera:

“El día quince de febrero del año 2002, siendo aproximadamente las dos y treinta de la madrugada, cuando los ciudadanos JORGE RAMON SALAZAR Y ESTEBAN JOSE SUEREZ RODRIGUEZ, se encontraban en la calle dos del sector el Silencio de Campo Alegre de esta ciudad de Maturín, el hoy acusado se dirigió a JORGE RAMON SALAZAR en tono amenazante, preguntándole que porque lanzaba piedras para su casa, y acto seguido sacó a relucir un arma de fuego tipo revolver disparando desde muy cerca contra la humanidad de JORGE RAMON SALAZAR, apodado MARUTO, quien murió de inmediato, cayendo al pavimento a consecuencia del impacto de bala en el cuello, así mismo siguió disparando contra la humanidad de ESTEBAN SUAREZ RODRIGUEZ, a quien le causó lesiones de gravedad que casi le ocasionan la muerte.”

La ciudadana Fiscal del Misterio Público adujo que los hechos se subsumían en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso JORGE RAMON SALAZAR, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SUAREZ RODRIGUEZ; previstos y sancionados en los artículos 407, el primero y el 407, en concatenación con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente, corrigiendo el error de trascripción en el que incurrió la Fiscalía en el escrito acusatorio.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa invocó a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y comunidad de la prueba, igualmente manifestaron desde el inicio que el acusado NO había sido la persona que se encontraba en el sitio de suceso.



DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO



Compareció el ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, quien manifestó bajo juramento de ley, en su condición de EXPERTO MEDICO FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, lo siguiente: “Efectivamente, certifico que la experticia número 592, de fecha 25 de febrero del 2002, fue practicada por su persona, a un paciente de nombre ESTEBAN JOSE SUAREZ RODRÍGUEZ, el cual refirió lesiones desde el día 15 de febrero del 2002, el cual presentó dos heridas por arma de fuego, una descrita como herida por arma de fuego en el brazo izquierdo con orificio de entrada en el tercio medio inferior con fractura conminuta del humero y salida en cara interna del brazo…la otra herida por arma de fuego en el ángulo anterior de la axila izquierda, sin salida con fractura de la segunda costilla izquierda, el proyectil se encuentra alojado en la región supraclavicular izquierda…las lesiones se clasificaron como grave, dado el tiempo de curación así como el tiempo de reposo.” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿esta lesión causó la incapacidad del paciente? “Es posible que genere incapacidad, pero en este caso, como el paciente no retornó, no se pudo evaluar la incapacidad del paciente” ¿Como clasifica la zona donde recibió la herida por arma de fuego el paciente evaluado? “La zona correspondiente al ángulo anterior de la axila izquierda, esta zona es una zona llamada zona cardiaca, bastante comprometida” Reconoció su firma y el contenido de la experticia. A preguntas realizadas por la defensa privada, el experto contestó ¿Recuerda el sitio donde hizo la inspección? “No.” Diga usted, ¿Fue disparado a distancia? “Si, a distancia, porque en el orificio de entrada no se observa la presencia de tatuaje ni halo de quemadura, por cuanto el espacio entre el receptor o la victima y el instrumento usado borra por la acción de la dinámica del cuerpo la presencia de la pólvora o de la llama que sale del cañón por el disparo, la ausencia de estos elementos nos indican que el disparo fue a distancia mayor a un metro.”

Compareció la ciudadana, LEYDA DEL VALLE SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 6.544.822, en su condición de TESTIGO y VICTIMA INDIRECTA, quien luego de ser juramentada e impuesta de las normas generales de ley, expuso: “Yo estaba en mi casa cuando me fueron a avisar que mi hijo estaba muerto…solo me dijeron que había sido CHICHO CHAURAN…mi hijo había salido a jugar baraja…solo pido justicia y que lo condenen.” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Donde se encontraba usted para el momento que le avisan la muerte de su hijo? “ Yo me encontraba en mi casa…a mi casa fue un muchacho y me dijo que mataron a ESTABAN y yo le pregunte por JORGE y me dijo que no sabia nada de JORGE…luego llago un primo y me dijo que mataron a JORGE…fui a todas partes, al Serre, al Hospital, cuando estoy en el Manuel Núñez Tovar, un policía me vio y me dijo que haces aquí y me averiguo y me dijo que había un muchacho muerto en el silencio…yo encontré a mi hijo en el Silencio…” A preguntas realizadas por la defensa, contestó: Diga usted, ¿Tiene conocimiento si su hijo tenía amistad con el ciudadano Ramón Chaurán? “No lo se.” Diga usted, ¿Tiene conocimiento y puede confirmar si el ciudadano victima venia solo? “El iba solo.” Diga usted, ¿Quién le informo que su hijo había fallecido? “Pedro Salazar.” A preguntas del Juez, la testigo contestó: ¿A quien le dicen CHICHO CHAURAN? “Al hijo de Ramón Chaurán (señalando al acusado en sala).”

Comparece el ciudadano ESTEBAN JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.005.527, en su condición de TESTIGO y VICTIMA, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las normas generales de ley, y expone: “ Fui citado por un caso que pasó con el señor aquí presente (señalando al acusado en sala), yo venía caminando por una esquina y me disparó en el brazo…en la costilla y también le disparó a Jorge y lo mato…el le reclamó a Maruto algo de un problema y JORGE le dijo que no tenemos nada que ver contigo, nosotros somos de la perimetral y no tenemos problemas contigo…y fue que le disparó, después que me dispara yo salí corriendo, y fue que escuche el otro disparo, fue que él se devolvió y lo remató” A preguntas realizadas por la Fiscal el mismo contestó: “¿Donde ocurrieron los hechos que usted narra? “ Eso fue en la carrera dos del Silencio y cruce con la calle uno…no recuerdo bien la hora era como las once y pico de la noche, del día 16 de febrero, en este momento no recuerdo bien el año” ¿Recuerda el nombre de la persona a quien mataron? “A quien mataron era JORGE RAMON SALAZAR, éramos vecinos, vivíamos en la avenida perimetral” ¿Recuerda usted si la persona que disparó estaba sólo o acompañado? “Yo lo vi sólo, solamente preguntó y disparó a JORGE primero en el cuello o a la altura de la cara…yo le dije ¡que pasó! Y me disparó…solamente le pregunté porque le disparó y me disparó a mi y me partió el brazo derecho…me dio en el hombro y en las costillas…en el brazo tuve un tutor casi un año, una félula…me partió el hueso…no lo tengo en su operatividad normal… después fue que salí corriendo, llegue hasta el cruce de la calle uno del Silenció luego el papá de un amigo me llevo al hospital…conocía al que disparó porque vivía en la carrera dos del silencio…el vía por allá y caminaba mucho por allá…” A preguntas realizadas por la defensa privada, contestó: “Diga usted, ¿Qué motivación cree usted que llevó al ciudadano a cometer esos hechos? “No se, tendrían que preguntarle a él (señalando al acusado de autos presente en la sala de audiencias).” Diga usted, ¿Tenia alguna enemistad con el acusado? “No, ninguna.” Diga usted, ¿Tenia el acusado alguna enemistad con la victima? “Que yo sepa, no.” Diga usted, ¿Dónde recibió la heridas? “Brazo izquierdo, en el Humero, Pecho y en el lado de la Costillas Izquierdo, todo del lado izquierdo.” Es decir, ¿Recibió 3 heridas? “Si.” Diga usted, ¿Recuerda como estaba vestido el acusado? “No.” ¿Consumió bebidas alcohólicas? “No”… “veníamos caminando él y yo nada más”.

Compareció el ciudadano HECTOR MAITA, titular de la cédula de identidad número 17.786.986, en su condición de EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 337, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento, manifestó lo siguiente: “…Fui designado como experto sustituto y de la revisión de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 465, realizada al sitio del suceso, por los funcionarios LUIS EMILIO GUTIERREZ y ANGEL FIGUEREDO,…ubicada en la calle 2, barrio El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, trátese de un sitio de suceso abierto correspondiente a la vía pública de la dirección arriba citada,…con regular fluido de vehículos… con regular iluminación artificial y regular paso peatonal… observándose a ambos lados de la calle residencias unifamiliares totalmente habitadas… se observó…sobre el asfalto el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino…en posición decúbito dorsal…se observó a la altura de la cabeza del mencionado cadáver manchas de una sustancia color pardo rojizo con mecanismo de de formación por contacto y escurrimiento, posteriormente se procedió a mover al mencionado cadáver para ubicar su documentación lo cual para ese momento fue inútil… de igual manera los funcionarios buscaron evidencias de interés criminalistico pero no encontraron ninguna, es todo”. Las partes no preguntaron. Seguidamente el experto declaró sobre la INSPECCION TECNICA AL CADAVER NUMERO 466, y expuso: “…La presente inspección fue realizada en el Hospital Manuel Núñez Tovar a un cadáver de una persona de sexo masculino, adulta…al examen externo se observaron heridas de forma irregular que comprometen labios superior e inferior izquierdo, herida de forma circular en lado lateral derecho del cuello… herida de forma circular en la región de la nunca parte central …el mismo quedo registrado …como JORGE RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 16.176.714, de 23 años de edad…”. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Puede establecer si las heridas son por arma de fuego por una cabilla? “No, no puedo establecer eso”.

Compareció nuevamente el DR. RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU titular de la cédula de identidad N° 4.715.589, en su condición de EXPERTO SUSTITUTO, del Dr. Alejandro Sánchez, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las normas generales de ley, procede a exponer en relación a los conocimientos que tiene por el protocolo de autopsia realizado por el Dr. Alejandro Sánchez, y expone: “Se observa que se realizó una autopsia al cadáver de un hombre identificado como JORGE RAMON SALAZAR, indicando fecha de deceso el día 16 de enero del 2002,…se realizo una inspección exterior verificándose lo siguiente: cadáver de un hombre, moreno, mestizo,…no hay lesiones de defensa…presenta dos orificios de entrada de proyectiles de arma de fuego que miden 0,7 centímetros uno de ellos situado en la parte lateral derecha del cuello oblicuo…sin tatuaje…el otro ubicado en el labio superior parte media, orificio de salida en la región cervical posterior a nivel de la quinta vértebra cervical con fractura parcial de la misma…a la apertura de cráneo se observó laceración y hemorragia cerebral, con fractura de la base craneana…recuperándose el proyectil en la región occipital izquierda, de plomo y achatado…a la apertura del cuello, se observó laceración muscular y vascular…fractura de la quinta vértebra cervical…no hay lesiones del tórax ni abdomen…se concluyo que hay laceración y hemorragia cerebral debido a proyectil de arma de fuego, sin tatuaje…que penetra la cavidad, con fractura de los dientes incisivos anteriores y superiores, el techo de la bóveda oral, en sentido antero posterior, de abajo hacia arriba, discretamente de derecha a izquierda…el segundo disparado de derecha a izquierda…de arriba hacia abajo y en sentido antero posterior…la causa de la muerte fue laceración cerebral…sin tatuaje fueron los dos disparos…se logro recuperar un proyectil…la causa de la muerte resulto ser por la destrucción de la base del cerebro por la entrada del proyectil en esta zona, los dos proyectiles entraron estando la victima de frente al tirador…” A preguntas hechas por la defensa privada ABG. KEILA SÁNCHEZ, respondió: “Diga usted, ¿Se puede concluir que los dos disparos fueron a distancia? “.Si.”

Seguidamente, el acusado RAMON ANTONIO CHAURAN GONZALEZ, manifestó querer declarar, por lo que fue impuesto del precepto constitucional, y previamente identificado, expuso lo siguiente: “Acerca del homicidio del joven Jorge Ramón, vivía yo en ese barrio con mi mama, me crié ahí hasta cierta edad y respecto al asunto del joven, en esa oportunidad yo no vivía en la casa de m madre, no era mi casa, vivía en el Furrial en un sector llamado Perucho Centeno, calle 1 del Furrial, casa N°21, con una joven llamada María Angélica Bochada. Para la noche del suceso que se me imputa, o estaba en la casa de mi madre y en realidad no tengo conocimiento de lo que se me imputa, yo me separe de la muchacha por esto, y un muchacho de nombre rene fue y le dijo a mi madre que se fuera de la casa que alguien había dicho que había sido yo, le quemaron la casa, y como ya tenia miedo ya mi mama se fue de la casa, impactaron con disparos la puerta y quemaron la casa, mi hermano que vivía en la esquina mandaron a matarlo y también desalojo la casa y se fue del lugar, una hermana mía llamada Celenia en El Nazareno también se fue de la casa porque también le tumbaron la casa, quisiera señalar la parte porque como conozco el barrio, me crié en el barrio, quiero señalar algo en la pizarra (en este estado el acusado dibuja en una pizarra dispuesta por la defensa privada un lugar al cual el señala haber sido el sitio del suceso). Para el día del hecho del joven, yo no vivía en la casa de mi mama, ahí dicen que yo estaba viviendo en ese lugar y no es así, por eso la joven tuvo miedo, cuando vio que empezaron a remeter en contra de mi familia y por eso yo me separe de la joven en esa oportunidad y me fui. Es todo.” A preguntas realizadas por la Fiscal, contestó: “…Desde cuando conocía al occiso? “Nos criamos juntos desde niño” el quince de febrero fue a visitar a su mamá? “No” Como tuvo conocimiento de lo que paso el día del hecho? “Tuve conocimiento por la quemada de la casa de mi mamá” ¿se traslado hasta su casa después que supo que la habían quemado? “No me traslade, me avisaron que habían personas buscándome…mi mama tuvo que dejar la casa… ¿Para el día de los hechos donde se encontraba Usted? “En el Furrial en una residencia llamada Perucho Centeno, con la joven María Angélica Bouchacra calle 01…” A preguntas de la defensa privada, contestó: “¿A que distancia del lugar estaba Usted, según Esteban? “La casa del testigo y del occiso quedan a una distancia entre 150 metros entre el testigo y el occiso” “me entere de lo que paso por medio de mi familia…la casa del occiso queda cerca de la casa de mi madre…que distancia separa el sitio de donde estaba hasta donde cayó el cadáver? “Como de 100 a 80 metros …tuve problemas con el occiso…no con el señor Esteban cuando tenía 18 o 19 años.”

Compareció el ciudadano LUIS EMILIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 10.465.228, funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de EXPERTO, y bajo juramento, manifestó lo siguiente: “Recibí llamada a las dos y media de la madrugada del día 16 de Febrero del año 2002, me constituí en comisión conjuntamente con el funcionario ANGEL FIGUEREDO…nos dirigimos hasta la calle dos del silencio de campo alegre, de esta ciudad de Maturín, a los fines de verificar un homicidio que se había cometido…realice una INSPECCION TECNICA al sitio del suceso… en la dirección antes señalada… trátese de un sitio de suceso abierto… de regular flujo de personas y vehículos…calle asfaltada… viviendas unifamiliares adyacentes a la vía pública, en medio de la vía, se observó el cadáver sin vida de una persona del sexo masculino… presentaba posición decúbito dorsal…se observo a la altura de la cabeza del mencionado ciudadano manchas de color pardo rojizo…posteriormente se realizó un recorrido en el sector, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico… se realizo el traslado del cadáver hasta la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar… allí se realizó la INSPECCION AL CADAVER y se identificó el mismo…como JORGE RAMON SALAZAR, el cual presentaba heridas de forma irrgular que comprometen los labios superiores e inferiores del lado izquierdo de la boca, herida de forma circular en el lado derecho del cuello. Presentaba herida de forma circular en la región de la nuca en la parte central… las heridas eran de entrada por la boca y salida por el cuello y una herida sin salida… se anexaron fotografías del sitio del suceso y del cadáver en la morgue.” A preguntas de la Fiscal, ratifico su contenido y firma. A preguntas de la defensa contestó: “Verificó usted armas en el sitio del suceso? “No, se hizo un recorrido y no se colecto ningún arma de fuego, solo sangre”. Seguidamente el funcionario declara como TESTIGO: “ Ese día me encontraba de comisión con el funcionario ANGEL FIGUEREDO, ya jubilado igual que yo,…hicimos varias pesquisas que nos sirvieron para dar con el nombre de la persona que realizo los disparos…pudimos constatar que había otra persona herida…luego que se levanto el cadáver y se llevo al hospital nos trasladamos hasta la sala de emergencia para verificar la información y en efecto había una persona herida por arma de fuego…conversamos con él y nos dio información…dijo que se presentó un ciudadano de nombre CHICHO CHAURAN, y le disparo al occiso y a él…dijo que se había presentado una discusión entre el occiso y CHICHO y por eso fue el problema…luego verificamos el apodo del CHICHO resultó ser RAMON CHAURAN…presentaba varios registros policiales…luego verificamos que después del hecho no s encontraba nadie en la residencia…que se habían ido todos después del hecho…el ciudadano era de nombre ESTEBAN… no estaba herido de gravedad y pudimos hablar con él…recuerdo que tenía una herida en el hombro izquierdo y en brazo…”.

Nuevamente el acusado, antes de cerrar la recepción de medios probatorios, solicito la palabra y manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que impuesto ya del precepto constitucional, manifestó lo siguiente: “…En el caso, yo realmente no tengo nada que ver en este caso y he sentido la necesidad de decir que hay unos hermanos míos que presenciaron la muerte del joven Jhonny flores y por medio de esta muerte ellos también fueron testigos, que fue cerca de la casa de mi padre y en la cual estaba involucrado el joven Esteban y cosa que me había cohibido porque los hermanos míos tuvieron que dejar su casa por ser perseguidos. Desde un principio no quise manifestarlo porque yo conozco a las personas de este caso que son personas de peligrosidad y me cohibí que los fueran a llamar para declarar y me los fueron a matar en la casa y les podían quitar la vida a mis hermano llegando a Maturín, tratando de ayudarlos a ellos también. Es muy peligroso para mi y para mis hermanos pues, aspa como que se nombrara a este joven Esteban y pudieran ser llamados los culpables y me pone en riesgo en la parte donde estoy, me pone en riesgo en el lugar donde estoy allá adentro porque son cosas que si se dicen en juicio me pueden matar allá. Me cohibí pensando que en algún momento podían llamar a alguna persona. Era esta parte la que quería yo declarar y de la muerte de este joven jhonny mío familia también recibió una persecución y la mama de ese joven y las personas de la calle son familias del joven Jorge Ramón y como ellos tienen conocimiento del problema que se había presentado antes, es por lo que me agarran a la fuerza para culparme del delito este de su muerte. No quise decirlo antes porque yo se que se convierte en un problema y pensando que podían llamar a mis hermanos a declarar y al venir mis hermanos de caracas podía ponerlos en peligro, estoy en manos de Dios, para que sea Dios el que decida. Esta era la parte que yo quería que se me escuchara. Es todo”. Se dejo constancia que las partes no realizaron preguntas al acusado.

Por ultimo, se incorporaron lo medios probatorios DOCUMENTALES las cuales fueron depuestas por los expertos en sala, LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO NUMERO 465 de fecha 16 de febrero del 2002, LA INSPECCION TECNICA AL CADAVER NUMERO 466 de fecha 16-02-02, suscritas por el experto LUIS EMILIO GUTIERREZ, EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 592 de fecha 25 -02-02, suscrito por el Dr, Ramón Urbaneja, Medico Forense, y EL INFORME DE AUTOPSIA NÚMERO 32-02 de fecha 25 de febrero 2002, suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez, Anatomopatologo Forense.

Con este se declaró cerrado la recepción de medios probatorios, en el presente juicio.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Y LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Tribunal, con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, estimó suficientemente acreditado los hechos que originaron la apertura al debate, es decir, que el día 15 de febrero del año 2002, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el acusado de autos RAMON ANTONIO CHAURAN, intencionalmente, dio muerte al ciudadano JORGE RAMON SALAZAR utilizando un arma de fuego ocasionándole dos disparos que le causaron la muerte de forma inmediata, luego que sostuviera una breve discusión con este, según refiere, el ciudadano ESTEBAN JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, a quien el acusado de autos, le ocasionó una herida con el arma de fuego que portaba para ese momento, causándole una lesión en la zona del hombro izquierdo con orificio de entrada en el tercio medio inferior con fractura conminuta del humero y salida en cara interna del brazo, y otra herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, lo que a juicio del medico forense, la zona involucrada en el hombro, se considera una zona cardiaca, es decir, que involucra una gravedad, por la ubicación cercana al corazón, motivo por el cual, se evidencia que la intención del acusado no fue causarle una lesión, sino la muerte, lo cual trato de conseguir con el otro disparo, que afortunadamente le dio en el brazo, de lo contrario, el ciudadano ESTEBAN JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, también hubiera fallecido, si acaso el disparo en el hombro se hubiese acercado hacia en corazón, de allí la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL en contra del ciudadano JORGE RAMON SALAZAR y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE SUAREZ RODRIGUEZ.

Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Y en el presente caso, las pruebas en las que se fundamentó la Fiscalía del Ministerio Público convencieron a esta Juzgadora de que el acusado RAMON ANTONIO CHAURAN, fue el autor material de los delitos arriba señalados, lo cual se acredito con la declaración del ciudadano ESTEBAN JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, testigo presencial de hecho, y quien resultó victima de la agresión del acusado, quien declaró en sala, y compareció previa notificación, luego de once años de haber ocurrido los hechos que se ventilaron en este juicio oral y publico, y de forma clara, precisa, y sin ningún temor evidente, señaló directamente al acusado en sala de juicio, como la persona que el día 16 de febrero del año 2002, le disparó al ciudadano JORGE RAMON SALAZAR, en el cuello o a la altura de la cara, según declaró, en su presencia, y sin motivo suficiente para ello, y luego que éste le preguntara que porque había hecho eso, el acusado se dirigió a él e igualmente le disparó sin ninguna justificación, declarando la victima, que le disparó primero en el hombro y luego en el brazo, de la parte izquierda, y que también le disparo en las costillas, y que luego salió corriendo tratando de salvar su vida, cuando luego escucho nuevamente que el acusado volvió a dispararle a su compañero, para rematarlo, tal cual fueron sus palabras, para luego huir del sitio del suceso, mientras que él buscó ayuda y se fue al hospital para recibir atención médica al respecto.
Lo antes referido por la victima, encontró respaldo con el informe médico forense que le fue practicado a su persona, en el cual deja constancia el DR. RAMON ANTONIO URBANEJA, medico forense, que el ciudadano fue evaluado en fecha 25 de febrero del año 2002, y para el momento de su revisión, presentó dos heridas por arma de fuego, una descrita como herida por arma de fuego en el brazo izquierdo con orificio de entrada en el tercio medio inferior con fractura conminuta del humero y salida en cara interna del brazo…la otra herida por arma de fuego en el ángulo anterior de la axila izquierda, sin salida con fractura de la segunda costilla izquierda, el proyectil se encuentra alojado en la región supraclavicular izquierda, dijo que las lesiones se clasificaron como grave, dado el tiempo de curación así como el tiempo de reposo, con lo cual se evidencia la ubicación de las heridas ocasionadas, indicando el médico en su declaración que la zona del hombro responde a la zona cardiaca, la cual compromete órganos vitales por su cercanía al corazón y los pulmones, pues el disparo fue cercano a la axila izquierda, lo cual indica el riesgo que corrió la victima de que fuera herido mortalmente. Aún cuando la victima señala que recibió una herida en la costilla del lado izquierdo, y tal circunstancia no se evidencia en el examen médico, considera este Tribunal, que tal herida no fue de gravedad, y por la misma situación de temor que vivió ante la posibilidad de perder la vida, es posible que dicha herida no se haya ocasionado, y así lo creyó el ciudadano ESTEBAN, pero lo que si es evidente y cierto a juicio de este Tribunal fueron la heridas de mayor gravedad que recibió y que fueron evaluadas por el forense, y verificadas de igual manera por el funcionario LUIS EMILIO GUTIERREZ, quien fue el funcionario investigador y que lo vio herido en la sala de emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar la misma noche que ocurrieron los hechos, tal como lo refiere en su declaración cuando se encontraba en labores de investigación del caso que le fue reportado esa noche.
De igual manera, quedó claramente acreditado la muerte violenta del ciudadano JORGE RAMON SALAZAR, con el protocolo de autopsia suscrito por el DR. ALEJANDRO SANCHEZ y explicado en sala por el DR. RAMON URBANEJA, como experto sustituto, donde se deja constancia de la causa de la muerte y de las heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, el primero, tal como lo refiere la victima ESTEBAN SUAREZ, fue en la boca, y el otro en el cuello, lacerando el cerebro, causando la muerte de forma inmediata. Es importante señalar que los disparos fueron a distancia, lo que a consideración del medico forense, refiere que estos disparos son a partir de sesenta centímetros o un metros de distancia entre la boca del cañón del arma y la humanidad de la victima, por lo que después de un metro puede ocasionarse un disparo a distancia, lo que explica que el testigo presencial y victima, pudo ver claramente al acusado, pues además los disparos fueron de frente, tanto los que le dio al occiso como los que recibió la victima del HOMICIDIO FRUSTRADO, pues como se evidencia del informe y de la INSPECCIÓN AL CADAVER practicada por el funcionario LUIS EMILIO GUTIERREZ, estos fueron de entrada por la boca y salida por el cuello.
Por otra parte, este Tribunal, no le da valor para acreditar los hechos a la declaración de la madre del occiso, LEIDA DEL VALLE SALAZAR, pues la misma declaro que ella no estuvo presente en el hecho, y no tiene conocimiento directo de los mismos.
En relación a la deposición del EXPERTO HECTOR MAITA, el mismo fue llamado como experto sustituto, y explico el contenido de las INSPECCIONES AL SITIO DEL SUCESO Y AL CADAVER, sin embargo, posteriormente compareció el funcionario LUIS EMILIO GUTIERREZ quien depuso sobre las mismas, quien describió las heridas en el cuerpo del ciudadano JORGE RAMON SALAZAR y la existencia del lugar donde se encontraba el cadáver, alegando que la inspección la realizó a las dos y media de la madrugada y aunque no había la totalidad de la luz artificial, se veía claramente el sitio donde se encontraba el cadáver, confirmando con esto, la visibilidad que tenía el ciudadano ESTEBAN JOSE SUAREZ para ver lo ocurrido.
Y el relación a las declaraciones del acusado, las dos veces que tomo la palabra, no aportó ningún argumento claro y preciso que sirviera para desvirtuar las acusaciones hechas en su contra, por el contrario, la defensa le preguntó circunstancias sobre el sitio del suceso y de donde se encontraba él según las declaraciones del ciudadano ESTEBAN, lo cual al responderlo resultó contradictorio con su dicho de que no se encontraba en ese lugar cuando ocurrieron los hechos, mal puede contestar algo que él desconoce y que según su declaración supo por medio de familiares, que dicho sea de paso, tampoco estuvieron en el lugar de los hechos, o por lo menos no se acredito en juicio que estuvieran otros testigos, que pudieran aportan información relacionada con lo sucedido. Por lo tanto, las declaraciones, que entre otras cosas trataron hechos que no se ventilaron en este juicio oral, solo crearon confusión en relación a su propia declaración, por lo que para este Tribunal no contribuyeron en nada para desvirtuar la acusación fiscal.

Por lo tanto este Juzgado SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano RAMON ANTONIO CHAURAN, de los delitos por el cual lo acusara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, vigente para la fecha, en contra del ciudadano JORGE RAMON SALAZAR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 407,en concatenación con el artículo 80 del Código Penal, en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE SUEREZ RODRIGUEZ . Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la penalidad, tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, se le aplica la pena mínima para el delito, es decir, DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y como existe una concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejusdem, se aplica la mitad de la pena que pudiera imponerse del otro delito de menor entidad, en consecuencia, se suma la pena de CUATRO AÑOS, considerando que por ser un delito frustrado, de conformidad con lo previsto en el articulo 80, se debe rebajar un tercio de la pena del delito principal, quedando la misma en OCHO AÑOS DE PRESIDIO, menos la mitad, la pena a aplicar por el delito de HOMICIDIO FRUSTADO es de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, lo que al sumar con el delito principal, nos da el total de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, y ASI SE DECLARA.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEFGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA CONDENATORIA del acusado RAMÓN ANTONIO CHAURÁN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha: 05/04/1973, titular de la cédula de identidad número 15.321.714 de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Isabel González (V) y de Ramón Chaurán (V), residenciado en Santa Lucía Barrio 23 de Enero Casa N° 255, los Valles del Tuy, Calle Vargas, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso JORGE RAMON SALAZAR, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SUAREZ RODRIGUEZ; previstos y sancionados en los artículos 407, el primero y el 407, en concatenación con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente. Así como se condena al cumplimiento de las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.


SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual esta sometido el ciudadano RAMÓN ANTONIO CHAURÁN GONZÁLEZ.

Dada, firmada y sellada, en Maturín, Estado Monagas, en la sede del Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Monagas, el día MIERCOLES 21 DE AGOSTO DE 2013, y siendo el DECIMO de Despacho, después de haber culminado el juicio oral y público. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA,

ABG. LIANMARYS SALAZAR