REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 27 de AGOSTO de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-000425
ASUNTO : NP01-P-2013-000425


Visto los escritos presentados por el DEFENSOR PRIVADO, ABG. DOUGLAS CABEZA, y por la defensora pública ABG. ELVIA AGUILERA mediante los cuales solicitan a favor de sus representados JUNIOR BENAVIDES BRITO y JOEL DANIEL BENAVIDES BRITO, y RICHARD JOSE PAIGO RAMOS, sean sustituidos los fiadores requeridos como requisito para que prospere la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal, y en su lugar se acuerde una CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado de presentar dichos fiadores.
A los fines de decidir, este Tribunal observa que en fecha 31| de julio de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acuerda el cambio de la medida privativa de libertad a favor de los ciudadanos JUNIOR BENAVIDES BRITO y JOEL DANIEL BENAVIDES BRITO y RICHARD JOSE PAIGO RAMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ORDINALES 3 Y 9 del Codito Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242, ordinales 3 y 9 ejusdem, sin embargo, desde esa fecha hasta el día de hoy, se evidencia que no hay constancia en actas de la indicación de los fiadores solicitados, aunado al escrito presentado por la Defensora Pública quien informa a este Tribunal que dichos acusados no tiene posibilidades de conseguir tal requisito, por lo que, considerando el tiempo transcurrido, y como quiera que es del interés de los acusados la presentación de tales fiadores a sabiendas que significaría la libertad restringida de este, infiere este Tribunal que el no haberlos presentado dentro del tiempo que ha transcurrido, es decir, casi un mes, es por lo que se acuerda CON LUGAR la sustitución de dichos fiadores por una CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245, ejusdem, atendiendo a las circunstancias del presente caso y a la promesa de someterse al proceso, lo cual se establecerá una vez se imponga a los ciudadanos JUNIOR BENAVIDES BRITO y JOEL DANIEL BENAVIDES BRITO, de la medida antes acordada, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de imponerlo de la decisión. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de traslado correspondiente.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE RODRIGUEZ