REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001880
ASUNTO : NP01-P-2010-001880


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

SECRETARIA: ABG. LISET MARQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. CAROLINA ROMERO - Fiscal 3° (E) del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO: ANDRÉS ANTONIO URRIETA ARAGUACHE, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.900.231, domiciliado en: URB. LAS VIRGENES SECTOR LA PUENTE, CARRERA 09, CASA N° 32.
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA TERCERO PENAL
VÍCTIMA: JORGE JOSE GUZMAN


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que el día 08 de Julio de 2010, a las 7:30 horas de la noche, aproximadamente, el Ciudadano JORGE JOSE GUZMAN, se desplazaba por la Avenida juncal, de esta ciudad de Maturín, en un vehiculo de su propiedad, MARCA Spark, de color azul placas, AB346LV, en eso fue abordado por lo ciudadanos, RICARDO JOSE ESTABA VERA y ANDRES ANTONIO URRIETA ARANGURE, los mismos se encontraban en compañía de otro ciudadano que no pudo ser identificado en el curso de la investigación; quienes le hizo señas con las manos para que se detuviera y le solicitaron un servicio de taxi, hacia el Centro Comercial La Cascada, de esta Ciudad de Maturín, una vez que abordaron el vehiculo en referencia, los mencionados Imputados, sacan relucir Un (1) Arma de Fuego, con la cual someten a la Victima, amenazándola de muerte, indicándole que estaba ante un atraco, ante estaba situación la Victima JORGE JOSE GUZMAN, empieza a forcejear con los imputados, percatándose de la situación los vigilantes de referido Centro Comercial, quienes le prestaron ayuda a la victima, acto seguido los imputados emprenden la huida del referido lugar, en veloz carrera, siendo capturados a escasos minutos cerca del lugar, por una comisión de funcionarios policiales que fueron notificados de estos hechos, los cuales se encontraban de recorrido por el lugar, siendo los mismos señalados por la victima; como los autores del ROBO perpetrado en su contra, finalmente fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, conjuntamente con las evidencias materiales encontradas en su poder”.

Por su lado la defensa del acusado ANDRES ANTONIO URRIETA ARANGURE rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

Asimismo los acusados una vez impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias no quedó demostrada la comisión de delito alguno sino que en fecha 09-03-10 se realizó una inspección técnica por un presunto hecho ilícito suscitado en el Centro Comercial La Cascada, que en rezón de ello se realizó la inspección de un vehículo Spark Gris y una experticia de reconocimiento legal al mismo.

1°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano ROGERT RAMOS MOTA, titular de la cedula de identidad N° 10.838.209, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, depuso que realizó una Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 09-03-10 a un vehículo Chevrolet, Spark, color Gris Placa AB346LV, año 2009, y a preguntas formuladas entre otras cosas indico que reconocía contenido y firma. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

2°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano JESSY PORRAS FINOL, titular de la cedula de identidad N° 19.340.140, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, depuso como Experto Sustituto por Lismegdis lopez que realizó la Inspección Técnica N° 1275 de fecha 09-03-10 a un vehículo Chevrolet, Spark, color Gris Placa AB346LV, año 2009, y a quien no le formularon preguntas. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

3°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano IRVIN DINALES RIVERO MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° 15.429.988, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, depuso sobre la Inspección Técnica N° 1262 de fecha 09-03-10 en el estacionamiento del centro Comercial La Cascada, indicando luego de revisar la inspección que no recordaba si participó como investigador, que según lo que leyó conversaron con el jefe de seguridad quien informó lo sucedido. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.


4°) Se incorporó por su lectura el Reconocimiento Legal N° S/N, de fecha 09-03-10 a un vehículo Chevrolet, Spark, color Gris Placa AB346LV, año 2009, la cual fue ratificada en sala por el experto ROGERT RAMOS MOTA, en tal sentido este Tribunal le da todo el valor probatorio.

5°) Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 1275 de fecha 09-03-10 a un vehículo Chevrolet, Spark, color Gris Placa AB346LV, año 2009 cuyo contenido fue explicado en sala por el experto sustituto JESSY PORRAS FINOL, en tal sentido este Tribunal le da todo el valor probatorio.

6°) Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 1262, en el estacionamiento del centro Comercial La Cascada, la cual fue ratificada en sala por IRVIN DINALES RIVERO MAESTRE, en tal sentido este Tribunal le da todo el valor probatorio.

Se deja constancia que se prescindió del testimonio de la victima JORGE JOSE GUZMAN y la funcionaria aprehensora MARNIEE KARIANA ARTEAGA CEDEÑO, toda vez que ni el Tribunal ni la Fiscalía a pesar de haber hecho todas las diligencias pertinentes lograron su comparecencia a la sala de audiencias.

Con los anteriores elementos a los que se les dio valor probatorio, no quedó demostrada la comisión de delito alguno sino que en fecha 09-03-10 se realizó una inspección técnica por un presunto hecho ilícito suscitado en el Centro Comercial La Cascada, que en rezón de ello se realizó la inspección de un vehículo Spark Gris y una experticia de reconocimiento legal al mismo, y al no comparecer presunta víctima, ni el funcionario aprehensor no se pudo evidenciar la comisión de delito alguno por parte del acusado, y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución de los ya referidos ciudadanos.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado ANDRÉS ANTONIO URRIETA ARAGUACHE, considerando quien decide, que efectivamente con los elementos valorados por este Tribunal incorporado en sala, no logro demostrarse la comisión del hecho punible alguno por parte del ciudadano acusado, ello en virtud de que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico, demostró sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de la víctima, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró en sala que se cometió ilícito penal pero no existen elementos suficientes de culpabilidad para los acusados que lo vincule con el hecho delictivo, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano ANDRÉS ANTONIO URRIETA ARAGUACHE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458en relación 80 del Código Penal, por insuficiencia probatoria, de conformidad con el articulo 346 ordinal 5° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANDRÉS ANTONIO URRIETA ARAGUACHE, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.900.231, domiciliado en: URB. LAS VIRGENES SECTOR LA PUENTE, CARRERA 09, CASA N° 32; del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458en relación 80 del Código Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día 12 de Agosto de 2013.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario,
ABG. LISET MARQUEZ