REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000781
ASUNTO : NP01-P-2012-000781

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. Marcos Morales – Defensora Pública Noveno, a favor del imputado JOSE RAMÓN BARRETO, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, que no están acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la decisión que motivo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el Juez consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 ahora 237 ejusdem.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando no están acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la decisión que motivo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el Juez consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 ahora 237 ejusdem, por otro lado alega que han sido diferidas 7 audiencias por autos y una por incomparecencia del acusado, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Robo Agravado en Grado de Coautoría, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano JOSE RAMÓN BARRETO, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSE RAMÓN BARRETO,, titular de la cédula de identidad N° 22.725.480, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ