REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002903
ASUNTO : NP01-P-2008-002903


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano WILBER ORLANDO BASTARDO, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Desconocido y de Violeta Bastardo (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/01/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.722.023, números de Teléfono: no posee, domiciliado en San Vicente, calle Juana Ramírez 3, casa S/N, casa color verde, sin rejas, al frente del Hotel Imperial Maturín, Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 31 tercer aparte del la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, observándose:

PRIMERO: Acta policial de fecha 14-07-08 donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del acusado.

SEGUNDO: Inspección Técnica N° 2226 de fecha 15-07-08 donde se deja constancia de las características del lugar del suceso que resultó ser abierto.

TERCERO: Experticia Química N° 9700-128-T-285 de fecha 14-07-2008 realizada a la sustancia incautada que resultó ser siete (7) gramos de Clorhidrato de Cocaína.

CUARTO Experticia Toxicologica En Vivo N° 9700-128-0286, realizada al acusado donde se evidencia que no se encontró presencia de sustancias alucinógenas, depresoras ni estimulantes del sistema nervioso central.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 31 tercer aparte del la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 14-07-08 aproximadamente a las 3:40 de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de Investigación en materia de drogas, en la calle principal del sector Juana Ramírez II (Invasión), vía pública de San Vicente Estado Monagas, y observaron a WILBER ORLANDO BASTARDO que al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, optando por salir corriendo al fondo de la vivienda, siendo detenidos y retenidos por los miembros de la comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y l practicarle una revisión corporal le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón , una bolsa elaborada en material sintético de color traslúcido contentiva en su interior de dieciséis (16) envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, por lo que fue aprehendido”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano WILBER ORLANDO BASTARDO,, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. Frank García, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 31 tercer aparte del la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano WILBER ORLANDO BASTARDO, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Desconocido y de Violeta Bastardo (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/01/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.722.023, números de Teléfono: no posee, domiciliado en San Vicente, calle Juana Ramírez 3, casa S/N, casa color verde, sin rejas, al frente del Hotel Imperial Maturín, Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 31 tercer aparte del la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercio hasta la mitad, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, tomando en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado; quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2013.
La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria
ABG. RAQUEL HERNANDEZ