REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000349
ASUNTO : NP01-P-2007-000349

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado MARCOS MORALES, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano LUIS ALFREDO MILANO, INDOCUMENTADO, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 26/03/11, se le decretó a este ciudadano LUIS ALFREDO MILANO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según causa NP01-P-2011-002481, la cual fue acumulada al presente asunto en fecha 11/09/12.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo diez (10) de ellos atribuibles a este acusado y/o su defensor, los días 24-05-11, 20-06-11, 11-07-11, 21-07-11, 19-09-11, 06-10-11, 24-10-11, 26-01-12, 10-02-12, 28-02-13, lo que generó una demora en la realización del juicio de Ciento Ochenta y Siete (187) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia del acusado LUIS ALFREDO MILANO y/o su defensor.

En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Ciento Ochenta y Siete (187) días de retardo atribuibles al detenido LUIS ALFREDO MILANO y/o su defensor, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado LUIS ALFREDO MILANO, interpuesta por el Abogado MARCOS MORALES, en su condición de Defensor Público Noveno Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese.-
EL JUEZ

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNENDEZ