REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024295
ASUNTO : NP01-P-2011-024295


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. Marcos Morales – Defensora Pública Noveno, a favor del imputado GREYISMAR ELIAS FARIAS, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, que negarle la misma constituye una violación de la Tutela Judicial Efectiva, ya que no se han acreditado ninguna de las circunstancia previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ello solicita una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 ejusdem y que las últimas audiencias ha sido diferidas por auto por razones no imputables a su representado.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando violación de la tutela judicial efectiva ya que 1°) no se han acreditado ninguna de las circunstancia previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es cierto pues el Juez de control al decretar la medida Privativa de libertad, consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250, en relación con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 237 y 238); 2°) que la última audiencia se difirió sin dejan constancia que el defensor privado del acusado no compareció, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues cuando se difiere por auto es por lo general es por que a la hora pautada para el acto el Tribunal se encontraba en otra audiencia, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Homicidio Calificado que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal y en cuanto a la omisión de dejar constancia de la comparecencia de la Defensa Privada, se evidencia de la revisión física de la referida acta que la misma esta firmada por los Abg. Diógenes Vera y Jesús Villafañe, y siendo la misma presisa en cuanto a los motivos de la incomparecencia de la Defensa Pública y la Representación Fiscal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano GREYISMAR ELIAS FARIAS, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano GREYISMAR ELIAS FARIAS HEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.876.425, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ