REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 19 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001970
ASUNTO : NP01-P-2007-001970

Jueza: Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.
Secretarias de Sala: Abg. EUMELYS FIGUERA y MAIGUALIDA INAGA
Representante Fiscal: Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, Fiscal DECIMOTERCERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa Pública: Abg. ELVIA AGUILERA, Defensora Pública SEPTIMA Penal del Estado Monagas.
Acusado: JOSE MANUEL RIVAS CHACON, Venezolano, de 50 años de edad, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 15-08-1962, titular de la cédula de identidad N° V-10-306.802, profesión u oficio Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Vicente Antonio Rivas (v) y Rosa Margarita Cachón (v) domiciliado: Calle 7, casa s/n, Prados del Este Maturín Estado Monagas.-
DELITOS: SECUESTRO, ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460del Código Penal, artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 277 del Código Penal.-
VICTIMAS: Ciudadano LELIO BONANNI y EL ESTADO VENEZOLANO.-

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. Jesús Enrique Requena, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS CHACON y otros dos ciudadanos mas; por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio que presuntamente, el día 20 de Junio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano BONANNI ESCOBAR HUMBERTO WILLIANS, por ante la subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que su padre LELIO BONANNI CICOZZI, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.947.077, fecha de nacimiento 01/06/1928, salio en horas de la mañana de su casa ubicada en la Calle Mariño, casa sin numero, El Tigrito a fin de llevar a su esposa a la finca ubicada en la carretera Nacional El Tigre Ciudad Bolívar, fundo BONANNI, luego de dejarla en dicho fundo se regreso hacia El Tigrito y desde ese momento no lo han visto ni han tenido contacto con el. El Ministerio Publico una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura de la investigación penal) ordena que se practica todas las diligencias tendentes a total esclarecimientos de los hechos, a lo que se contrae los articulo s 283 y 300 del Código Orgánico procesal Penal, y los funcionarios de la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Posteriormente ese mismo día en horas de la noche, continuando con las averiguaciones funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Tigre recuperan en la Estación de Servicio Bajo Hondo, en estado de abandono el vehiculo tipo Pick Up, de color gris, modelo fortaleza, propiedad del ciudadano LELIO BONANNI CICOZZI, el cual inmediatamente fue puesto a la orden de la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Continuando con las averiguaciones a subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 22 de junio de 2007, recibe entrevista de parte de la ciudadana BUCARITO MARTINEZ ROSA VIRGINIA, esposa del desaparecido, donde manifiesta entre otras cosas haber recibido una llamada a la 3:53 horas de la tarde de ese día a su teléfono celular del teléfono celular de su marido LELIO BONANNI, donde un ciudadano que se identifico con el nombre de Eduardo y le dijo que tenia al señor y le pidió mil millones de bolívares a cambio de su liberación. En fecha 24 de Junio de 2007, subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe una información de parte del denunciante BONANNI ESCOBAR HUMBERTO WILLIANS, hija del plajeado, donde informa haber recibido una llamada telefónica ese día siendo las 8:00 horas de la noche, a su teléfono celular 0414-8455034 del numero 0414-8441014, este ultimo propiedad de la victima de parte de un sujeto que se identifico como Eduardo con acento colombiano exigiéndole la cantidad de mil millones de bolívar por la liberación de su padre. En fecha 29 de junio de 2007 subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe información de parte de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse donde manifestó que en la Urbanización JOSE MARIA VARGAS, de San José de Guanipa Estrado Anzoátegui, reside una persona de nombre VILMA, quien es concubina de un ciudadano que se hace llamar PEDRO quien pudiera tener conocimiento de los autores de este hecho. En esa misma fecha dichos funcionarios se trasladaron a la descrita dirección y tras un trabajo de inteligencia ubicaron y aprehendieron al ciudadano en mención quien presento una Cedula de Identidad a nombre de JOSE GREGORIO RAMIREZ, siendo su verdadera identidad PEDRO MANUEL BELLO FLORES, lo cual fue determinado por intermedio de su concubina VILMA DEL VALLE GARCIA GRATEROL, a través de una entrevista rendida por ante el referido órgano detectivesco, en la que además indico que pedro Manuel bello flores, se ha estado reuniendo en su casa con OSWALDO JOSE ROMERO, alias “casi loco” y continuamente viajaba a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, razón por la cual los funcionarios practicaron su aprehensión por el delito de falsa identidad. En fecha 30 de Junio de 2007, espontáneamente se presento a la sede de la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana GLADIS DEL CAREMN PADRINO ALMEA, solicitando información respecto de la detención del ciudadano PEDRO MANUEL FLORES BELLO, siendo atendida por el Detective WILMER GARCIA, quien le dio la información sin embargo en ese momento la ciudadana recibió una llamada telefónica y los funcionarios escucharon en su teléfono celular (al revisar el mismo), cuando una persona del sexo femenino le decía que averiguara si PEDRO se encontraba detenido por el secuestro de BONANNI para ver si podían seguir negociando con sus familiares para su liberación. Igualmente el funcionario al seguir revisando el teléfono en sus mensajes de texto verificaron que habían dos mensajes de texto que decían así: 01. Mensaje numero 21. “x fa m yamas y dile al loco que si no es nada malo q no suelt d me yame”. 02. mensaje número 22 “xfa q el loco no c asust q no suel q m yame urgent q todavía c puede y sirve para resolver el amigo mió trabj con eso yama al tf q t di”. Los funcionarios en referencia al percatarse de la llamada telefónica recibida en el teléfono de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PADRINO ALMEA, y de los mensajes de texto recibidos, le preguntaron a esta si conocía al ciudadano que se mencionan como “loco” en los mensajes En los mensajes y esta manifestó que el mismo era amigo de su esposo PEDRO y tenia en apodo de “casi loco” y para ese momento se encontraba en las cercanías de la Oficina de la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aportando al mismo tiempo las características fisonómicas de este sujeto al igual de una persona femenina mencionada como ZORAIDA que lo acompañaba. A tal efecto los funcionarios WILMER GARCIA, DIOMER GARCIA y LUIS DIAZ, procedieron a realizar en las inmediaciones de la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un recorrido con la finalidad de ubicar a estas dos personas, a quienes avistaron y le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, quedando identificadas como ZORAIDA JOSEFINA RINCON SUEZ y OSWALDO JOSE ROMERO, trasladándolos a la sede de ese órgano detectivesco para continuar con las averiguaciones, donde el ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO alias “casi loco”, manifestó a los funcionarios espontáneamente al imponerlo de los hechos que se investigan que le había sido contratado por un sujeto que se llama PIA, MANUEL quienes viven en Carúpano y PEDRO que es del Tigre para llevar alimentos hasta Maturín Estado Monagas, donde se encuentran JAIRO Y LEIONARDO, quienes tienen al señor secuestrado y al mismo tiempo manifestó a los funcionarios que el podía conducirlos hasta ese lugar. En fecha 02 de Julio de 2007, se constituyo una comisión al mando de los funcionarios HENRY BRITO, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Comisario SERGIO GALIANO adscrito a la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por la División de Investigaciones de campo el Funcionario Detective ARANDA WILMER, en compañía del ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO apodado “casi loco”, quienes se trasladaron hacia la ciudad de maturín. Una vez en la ciudad de Maturín el ciudadano OSWALDO JOSE ROMERA, condujo a la comisión hasta el Sector Las Babas, fundo Margot, de la Población El barrilito, Estado Monagas, tras luego de transitar por un camino fangoso, llegaron a un amplio terreno limitado por una cerca de alambre, en cuyo espacio se ubicaba una casa construida de barro, donde el ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO, manifestó a los funcionarios haber traído alimentos en días anteriores y se los entrego a un sujeto de nombre Jairo para alimentar a una persona que tenían secuestrada. Estando en ese lugar, los funcionarios sostuvieron entrevista con JOSE MANUEL RIVAS CHACON, quien se encontraba en la mencionada casa, y dijo ser el encargado de ese fundo, igualmente sostuvieron entrevista con el ciudadano PALMA LUIS AMADO, quien corroboro que RIVAS CHACON era el encargado de la finca, decomisando en el sitio un teléfono celular marca motorota modelo E815, color gris y un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 seria 21273, sin marca visible. En vista de esta situación, los funcionarios procedieron a rastrear la zona boscosa que se encontraba en la parte trasera de la mencionada vivienda y lograron visualizar a dos personas, uno de ellos sin accionar y el otro (presuntamente) trato de emprender la huida, haciendo caso omiso de la voz de alto, y al mismo tiempo accionaba un arma de fuego que portaba contra de la comisión, originándose un enfrentamiento donde cae gravemente herido el sujeto donde fallece quedando identificado como GONZALEZ VILOES LEONARDO ALBERTO, y la otra persona rescatada resulto ser el ciudadano BONANNI CICOZZI LELIO, quien se encontraba secuestrado desde el día 20/07/2009, practicándose la detención del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS CHACON, encargado de la finca.

En su oportunidad la Defensa Pública, negó, rechazó y contradijo la acusación interpuesta, por basarse en una investigación policial, por otro lado, dejó establecida la presunción de inocencia y manifestó que en el debate se iba a demostrar la inocencia de su defendido.-

El acusado, JOSE MANUEL RIVAS CHACON, manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:


Exclusivamente la incorporación de las pruebas documentales, por cuanto fue imposible localizar a algún testigo o experto que compareciera a los fines de rendir declaración. Por lo tanto, efectivamente, a través de las inspecciones quedó evidenciado el sitio de suceso donde presuntamente rescataron a la víctima, también el sitio de suceso donde presuntamente secuestraron a la víctima, mas no así ningún otro elemento de interés para la verificación ni de los delitos ni mucho menos de la responsabilidad que pudiera tener el acusado en los mismos.-

La totalidad de los testigos, y principalmente la víctima LELIO BONANNI no acudieron al llamado del Tribunal, aún cuando se agotó inclusive la fuerza pública, librando oficios a los distintos cuerpos de seguridad, e igualmente contando con el apoyo y las diligencias realizadas por la representación fiscal.-

Por lo tanto, al NO casi ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado JOSE MANUEL RIVAS CHACON, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor del ACUSADO una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por la Defensora Pública.-

Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto a los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460del Código Penal, artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 277 del Código Penal; imputado por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano JOSE MANUEL RIVAS CHACON, quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JOSE MANUEL RIVAS CHACON, Venezolano, de 50 años de edad, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 15-08-1962, titular de la cédula de identidad N° V-10-306.802, profesión u oficio Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Vicente Antonio Rivas (v) y Rosa Margarita Cachón (v) domiciliado: Calle 7, casa s/n, Prados del Este Maturín Estado Monagas; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460del Código Penal, artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, acreditados por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los LUNES DIECINUEVE (19) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2013) a las 12:10 horas del mediodía. Específicamente en el día OCTAVO (8°) de Despacho luego de culminar el juicio oral y público. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.