REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025366
ASUNTO : NP01-P-2011-025366


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por los ciudadanos ACUSADOS JESUS LUIS SALAZAR GONZALEZ y JESUS RAMON SALAZAR GONZALEZ, observándose lo siguiente:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por los hechos siguientes: “En fecha 16-10-2011 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada en el Sector La Placeta de la Población de Caripe, Estado Monagas, se encontraba se encontraba en su residencia el ciudadano Víctor Coraspe, tomando con unos amigos, donde escuchó a sus vecinos gritar; donde al salir a la carretera con la intención de saber que sucedía sin mediar palabras se le fue encima el ciudadano Jesús Ramón Salazar quien portaba arma blanca tipo navaja, logrando lesionarlo en su mano izquierda y junto con Jesús Luis Salazar y otros sujetos lo esperan al frente de su residencia todos con armas blancas tipo machete, enfrentándose con la víctima, en ese momento; se apersona el ciudadano César Brito, y otros familiares de Víctor, sin embargo al tratar de mediar con ellos, el ciudadano Jesús Luis, portando arma blanca tipo machete, logra cortarlo a nivel del brazo, mientras que Jesús Ramón lo hiere con una navaja en la región del hemotórax izquierdo, posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Estado se apersonan al lugar donde capturan a los ciudadanos Jesús Luis Salazar y Jesús Ramón Salazar, quienes fueron presentados ante el Tribunal correspondiente”.


Dicha acusación fue admitida totalmente por la juez de control en AUDIENCIA PRELIMINAR, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias es decir, por la calificación jurídica de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 del cogido penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.-

La defensa manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los acusados JESUS LUIS SALAZAR GONZALEZ y JESUS RAMON SALAZAR GONZALEZ estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuestos de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informados del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestaron cada uno que ADMITIAN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, los acusados han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 del cogido penal, establece una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pues la Juzgadora parte del término mínimo y se le rebaja un tercio de la pena conforme al artículo 82 ejusdem. Ahora bien, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le debe rebajar 1/3, lo que nos da un total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta en definitiva deberán cumplir los acusados JESUS LUIS SALAZAR GONZALEZ y JESUS RAMON SALAZAR GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por el cual también se acusó a los ciudadanos, este se encuentra establecido en el artículo 416 del Código Penal, y el mismo prevé una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses.-

El artículo 108 del Código Penal, establece el lapso para la prescripción de la acción penal, y el cardinal 6° establece que en los delitos cuya pena sea de uno a seis meses de arresto es de UN (01) AÑO, sin embargo, la causa penal, ha sido objeto de varias interrupciones legales, tales como la imputación, y la presentación de la acusación, por lo que esta Juzgadora tendrá que considerar el lapso establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir, un año (de prescripción) mas la mitad, que son seis meses, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-

Entonces, habrá que tomarse en consideración que desde el 16 de Octubre de 2011 (fecha en que ocurrieron los hechos) hasta el día de hoy, han transcurrido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, es decir, mas del tiempo requerido, según lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por lo que no existe otra opción, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.-

Por lo que se decreta la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL, y se da por terminado el presente procedimiento, seguido por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra de JESUS LUIS SALAZAR GONZALEZ y JESUS RAMON SALAZAR GONZALEZ solo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, delito este establecido en el artículo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA a los acusados JESÚS LUIS SALAZAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.746.853, Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 11/06/1989, de 24 años de edad, profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, con grado de instrucción Séptimo Grado de Educación Básica, hijo de: Jesús Ramón Salazar (V) y Mirian González (V), domiciliado en: La Placeta, Calle El Barrio Casa S/N Caripe Estado Monagas, teléfono 0416-1928020 (Perteneciente a su hermana de nombre Yohana Salazar) y JESÚS RAMÓN SALAZAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.050.280, Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 02/04/1992, de 21 años de edad, profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, con grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, hijo de: Jesús Ramón Salazar (V) y Mirian González (V), domiciliado en: La Placeta, Calle El Barrio Casa S/N Caripe Estado Monagas, teléfono 0416-1928020, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 del cogido penal.-

Con respecto al delito de LESIONES LEVES, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.-

Se condena igualmente a los acusados de autos, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

Este Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, el 18 DE FEBRERO DE 2017, sin menoscabo a lo que decida el Juez de ejecución.-

Regístrese y déjese copia. Notifíquese a la víctima.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg.