REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001053
ASUNTO : NP01-P-2011-001053


Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA en su carácter de defensora del acusado JONATHAN JOSE CHACON BRITO, mediante la cual solicita decretar el cese de la medida privativa de libertad por decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 02 de febrero de 2013, declaró PACIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida solicitada por la Representante Fiscal Novena del Ministerio Público por el lapso de SEIS (6) meses, que se computaran una vez que se cumplan los dos (2) años calendarios de detención del acusado, quien continuará privado preventivamente de su libertad, sin que ello signifique vulnerar la presunción de inocencia que abriga al acusado., y es el caso que a la fecha han transcurrido Dos (2) años, Seis (6) meses y Ocho (8) días, empero de ello para la audiencia del Juicio Oral y Público del cuatro (04) de abril de 2013 no asistió la defensa privada y eso generó el diferimiento de la misma, ocasionando treinta y tres (33) días de demora, de los cuales a la presente fecha han transcurrido ocho (8) días.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar en su contra aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido y su defensor. Así las cosas, las restarle esos treinta y tres (33) días de demora por que no acudió el su defensa privada al acto sin justificar la ausencia, obra en su contra, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el acusado, más el tiempo de prorroga, pero al restarle los treinta y tres (33) días de demora atribuibles al mismo por incomparecencia mencionada, es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente la prorroga que fue concedida al Ministerio Público, faltándole por transcurrir veinticinco (25) días; siempre y cuando las causales de los futuros diferimientos de ser el caso, no sean por causas atribuibles a la Defensa ni al acusado, o que se evidencia en ellos trabas para la celebración del Juicio Oral y público. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA en su carácter de defensora del acusado JONATHAN JOSE CHACON BRITO, por no haber transcurrido efectivamente la prorroga concedida a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que en la defensa privada no asistió a la audiencia pautada para el 04 de abril de 2013 y no justificó sus inasistencia, tiempo este que NO obra a favor del acusado, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión en fecha viernes quince (15) de Agosto de 20013 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA