REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-016373
ASUNTO : NP01-P-2011-016373

Vista la solicitud hecha por el abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de defensor de los acusados GERARDO ASTUDILLO CANDURIN y JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ, donde solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte así como a lo previsto en el artículo 9 del Código en referencia como lo es el principio de afirmación de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 eiusdem.
De otro lado la defensa solicita el traslado del acusado JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ desde el Internado Judicial de Vista Hermosa Estado Bolívar hasta el Internado Judicial de Puente Ayala, para garantizar el derecho a la vida, ya que fue victima de atentado.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha veintitrés (23) de Julio de 2011, siendo que desde esa fecha los mencionados ciudadanos se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoria. Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la detención de los procesados hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no de los mismos en los hechos, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, no solicito antes del vencimiento de los dos años de detención la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo, lo que implica que vencido dicho lapso, ya no puede solicitarla. Asimismo se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que el acusado JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ en fecha 02 de noviembre de 2012 fue trasladado al Internado Judicial de Guanare por instrucciones del Servicio del Sistema Penitenciario, para luego el 06 de enero de 2013 ser trasladado al internado Judicial de Tocoron Estado Aragua y desde el 25 de Julio de 2013 fue recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, empero de ello a que este Tribunal mediante decisión de fecha 03 de Diciembre de 2012 ordenó la reclusión del citado ciudadano al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los fines de garantizar el debido proceso y el principio de la Celeridad Procesal, lo cual a la fecha fue infructuoso, encontrándose el acusado como se señaló en el Internado Judicial de Vista Hermosa, donde corre peligro su vida, según lo informa la defensa pública, quedando claro que esa es la razón por la cual a la fecha NO SE HA CELEBRADO el Juicio Oral y Público, que de no haberse producido el TRASLADO DEL MENCIONADO ACUSADO inconsultamente como se hizo bajo las directrices del Ministerio para el Servicio para el Régimen Penitenciario, ya se hubiere celebrado el Juicio Oral y Público.
Así las cosas, las causales de los diferimientos del Juicio Oral y Público es debido a la falta de traslado del acusado a las audiencias, lo que no es directamente ocasionado por los procesados de autos ni por su defensor, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso.

Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses ” (Negrillas de este Tribunal).


De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un acusado privado preventivamente de su libertad puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados a los ciudadanos GERARDO ALBERTO ASTUDILLO y JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ, encuadran en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Coautoría, en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos (2) años y Dieciocho (18) de acordada en su debida oportunidad la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos acusados, sin que por causas imputables directamente a él ó a su defensor se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR, la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por una menos gravosa, de la contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Estado Monagas y la prohibición de comunicarse con las victimas ciudadanos José Luís Torres y Marín Coa Carlos Eduardo; y como quiera que el articulo 246 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del acusado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa anexo Boleta de Excarcelación a los fines indicados, debiendo el acusado JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ al día hábil siguiente de materializársele la Libertad asistir a este Tribunal a suscribir el ACTA DE COMPROMISO. Debido al efecto de la citada decisión se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de Traslado de su Defendido al Internado Judicial de Puente Ayala, por correr peligro la vida del mismo. Se autoriza el traslado del acusado GERARDO ALBERTO ASTUDILLO para el día martes Trece (13) de Agosto de 2013 a las 8:30 a los fines de Notificarle de la decisión y suscribir la mencionada acta de compromiso. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara A LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Penal Segundo, abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS y ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos los acusados ciudadanos GERARDO ASTUDILLO CANDURIN y JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 6°, con presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 246 del la citada norma adjetiva penal. SEGUNDO: Por cuanto el acusado JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ, se encuentra recluido en el Interno Judicial de Vista Hermosa Estado Bolívar, se libra oficio al Director de ese centro anexo Boleta de Excarcelación a los fines indicados, debiendo el acusado al día hábil siguiente de materializársele la Libertad asistir a este Tribunal a suscribir el ACTA DE COMPROMISO. TERCERO: Debido al efecto de la citada decisión se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de Traslado de su Defendido al Internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoátegui, por correr peligro la vida del mismo. CUARTO: Se ordena libar el traslado del acusado GERARDO ALBERTO ASTUDILLO para el martes Trece (13) de agosto de 2013 a las 8:30 de la mañana, a los fines indicados en el pronunciamiento primero de la decisión.
Archívese Copia Certificada. Notifíquese a las partes, líbrese los Oficios.
La Jueza


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


La Secretaria


Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA