REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002679
ASUNTO : NP01-P-2012-002679

Visto y revisado el informe que antecede y dada la solicitud planteada por la acusada que amerita realizarse algunos estudios para que la operen lo más pronto posible, considerando el derecho a la salud.

Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Siendo así las cosas, riela a los autos Informe Médico Legal Nro. 2562 de fecha 12-08-2013, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Experto Profesional IV, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, quien refiere paciente femenina de 30 años de edad presenta un cuadro de adenocarcino de cuello uterino con lesión intraepitelial de alto grado estadio (NIC III) concomitante presenta dolor de moderada intensidad en la región Gineco-pélvica, fue evaluada por el servicio de emergencia, donde se le indicó tratamiento ambulatorio y se sugirió reposo medico absoluto, de igual forma se le indicó la pertinencia de realizarle una Histerectomía total, en tal sentido se le pidieron los exámenes preoperatorios para determinar su abordaje quirúrgico en el menor tiempo posible por el riego de evaluación del cáncer …debe tener un control minucioso por ginecología y Cirugía General, ya que esta patología es de alto riesgo para su vida por lo que se debe proceder con prontitud para realizar la histerectomía, esta medicatura sugiere dar cumplimiento a las consideraciones que realizar el medico cirujano, guardar su reposo por 30 días y realizar todas las diligencias de su examen preoperatorio de igual forma los familiares deben brindarle su apoyo para lograr los exámenes complementarios. DIAGNOSTICO ADENOCARCINOMA DE CUELLO UTERINO ESTADIO (NICIII). TIPO DE LESIONES CRONICA. TRAMIENTO: HISTEROCTOMIA.
De lo trascrito se desprende que, la acusada de autos ISABEL CECILIA CARRILLO BERNAL según el Médico Forense adolece su estado de salud, y se sugirió reposo medico absoluto, de igual forma se le indicó realizarse una Histerectomía total y ya se le indicaron los exámenes preoperatorios para determinar su abordaje quirúrgico en el menor tiempo posible por el riego de evaluación del cáncer, y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
Así las cosas, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece la acusada de autos, que amerita realizar una HISTEROCTOMIA y ello se efectúa con una intervención quirúrgica y para ello realizarse unos exámenes preoperatorios, lo cual recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, demora un poco en lo oportuno para la elaboración de los mismos, por lo que, es imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al Informe Médico Legal de fecha 12 del mes y año que discurre, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud de la acusada, debidamente comprobada con el Informe Médico Legal Nro. 2562 y el Informe que aporta la Dra. Macrina Estanca de fecha 02 de agosto de 2013, siendo concluyente el Forense en determinar que la paciente debe cumplir su tratamiento como se indicó, realizar los tramites y exámenes preoperatorios para la intervención quirúrgica y reposo absoluto, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, sustituir por cuarenta y cinco (45) días la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria de la acusada en su propio domicilio con vigilancia de Funcionarios de la Policía del Estado, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: CALLE 8, SECTOR 19 DE ABRIL, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS y la Prohibición de Comunicarse con algún representante e la victima FERRETERIA LA SALIDA C. A. Líbrese oficio al Director de la Policía Socialista del Estado, a los fines de que efectué el traslado de la citada acusada hasta su residencia en la población de Punta de Mata y designe funcionarios de esa sub. Delegación Policial para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado.
Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: 1. La acusada deberá ser evaluado médicamente por especialista y por Médico Forense atendiendo la sugerencia del experto en Informe medico legal Nro. 2562 debiendo consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas y la fecha de la intervención quirúrgica y la evolución de su estado de salud. 2. Los funcionarios policiales deberán informar mediante acta dirigida a este Tribunal cada 21 días calendarios el cumplimiento de la vigilancia.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de la referida acusada, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. La acusada deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Y así se decide.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye por cuarenta y cinco (45) días la medida judicial privativa de libertad impuesta a la acusada ciudadana YSABEL CECILIA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16362334, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de la Policía Socialista del Estado, a los fines de que efectué el traslado de la citada acusada hasta su residencia en la población de Punta de Mata y designe funcionarios de esa sub. Delegación Policial para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta, y la no consignación de las evaluaciones médicas, así como la fecha de la intervención quirúrgica y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. La acusada deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem.
Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA