REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010952
ASUNTO : NP01-P-2012-010952

Visto y revisado el escrito con el informe que antecede, suscrito por el abogado DARWIN RIVAS, en su carácter de abogado defensor del acusado NEWMAN JOSE RIVAS, mediante el cual solicita se ordene su inmediato traslado al Hopital Psiquiátrico de Maturín, a fin de que cumpla tratamiento médico en ejercicio del derecho a la salud y ala vida, puesto que tal comportamiento y actitud existe un grave peligro en su vida en el recinto penitenciario La pica…para nadie es un secreto que la permanencia en el Internado Judicial requiere el uso pleno de todas las facultades mentales, situación que no es la que presenta su defendido y solicita como medida humanitaria sea cambiada el sitio de reclusión hasta el Hospital Psiquiátrico de Maturín.
Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Siendo así las cosas, riela a los autos Informe Médico Psiquiátrico de fecha 27 de mayo de 2013 realizado al acusado por los médicos Dr. JULIO DAYAR y Dr. MARIA CARTAGENA, y del mismo se desprende comentario: paciente que al momento de valoración no presenta alteraciones psicoticas al examen psiquiátrico, se sugiere psicoterapia individual y familiar para mejorar dinámica y mantener control psiquiátrico ambulatorio mensual en esta institución. Sugerencias: Se solicita interconsulta con servicio de psicología (Lic. Glenda Tovar).
Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2013 la Dra. Glenda Tovar, Psiquiatra Clínico, evaluó al ciudadano NEWMAN JOSE RIVAS MARIN y en motivo de consulta expreso el paciente es visto en consulta por presentar alteraciones en al conducta, alucinaciones, lenguaje vago, agresividad, ideas delirantes, trastornos en la personalidad. Y describe antecedentes de enfermedad mental con control irregular, traído a consulta por solicitud de la autoridad. Diagnostica. I. TRASTORNO MENTAL CON ALUCINACIONES Y AGRESIVIDAD. II. RASGOS DE ALTERACION DE LA PERSONALIDAD DE SOCIABLE. III. DX. EQUIZOFRENIA PARAIDE.
De lo trascrito se desprende que, el acusado de autos NEWMAN JOSE RIVAS MARIN según el Médico suscrito por la Psiquiatra Clínica presenta I. TRASTORNO MENTAL CON ALUCINACIONES Y AGRESIVIDAD. II. RASGOS DE ALTERACION DE LA PERSONALIDAD DE SOCIABLE. III. DX. EQUIZOFRENIA PARAIDE., y como se desprende de la consulta especializada de fecha 09 de agosto de 2013 al ser examinado presentó alteraciones en la conducta alucinaciones, agresividad, lo cual son conductas que pone en riesgo su estadía en el Internado Judicial, y dejan claro que el acusado no cumplió con la sugerencia que realizara el Dr. Julio Dayar, de la PSICOTERAPIA INDIVIDUAL Y FAMILIAR para mejorar, como tampoco asistió al Hospital para la EVALUACIÓN MENSUAL, y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes ese diagnostico de la psicólogo clínico acrecienta su capacidad criminal y de su peligrosidad social, constituyendo un riesgo no solo para si mismo, sino para el resto de la población penitenciaria.
Así las cosas, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente que el citado acusado reciba la atención médica psiquiatrita para restablecer su salud al estar demostrado a los autos el cuadro clínico actual que padece el acusado de autos a la fecha del 09 de agosto de 2013 y debido a las sugerencias de los psiquiatra y psicólogos que los han tratado y cuyas evaluaciones rielan a los autos a los folios 170, 171, 172, 173 , 174 175, 176 y 194, era necesario el control psiquiátrico ambulatorio y mensual en ese Hospital y a los autos se evidencia que no cumplió.
De otro lado existe a los autos Informe Médico realizado a la progenitora del acusado Dalia Marín, y que riela a los folios 182 al 188, que demuestra que la citada ciudadana se encuentra en control frecuente por psiquiatría, lo cual incide para quien decide como un antecedente familiar.
Por lo que, es imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del acusado, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, ordenar su internamiento en el Hospital Psiquiátrico Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY por un lapso de cuarenta y cinco (45) días y una vez que sea controlado el diagnostico -la crisis- ser ingresado nuevamente al sitio de reclusión establecido como lo es el Internado Judicial del Estado Monagas; como corolario se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa, y para arribar a tal decisión esta instancia tomo en cuenta como Estado en este caso, los intereses no sólo de quien particularmente sufrió los efectos del delito presuntamente cometido, como lo es la víctima indirecta, sino también en esa función imparcial y transparente le me corresponde garantizar el derecho a la salud que le asiste al justiciable. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que efectué el traslado del citado acusado de forma inmediata hasta el Hospital Psiquiátrico Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY donde dicho ciudadano permanecerá por el lapso señalado recibiendo tratamiento médico e informe al tribunal mediante acta. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio al Director del Hospital Psiquiátrico Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY ubicado en la ciudad de Maturín, a los fines de que realice el internamiento del acusado por el lapso de cuarenta y cinco (45) días e informe al Tribunal mediante acta de la evolución del paciente. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de que designe funcionarios adscritos a ese ente para que realicen recorrido permanente en el Hospital Psiquiátrico Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY debido al internamiento del acusado en ese centro psiquiátrico por el lapso de cuarenta y cinco (45) días e informe al tribunal mediante acta. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa y ordenar el internamiento del acusado NEWMAN RIVAS en el Hospital Psiquiátrico Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY por un lapso de cuarenta y cinco (45) días y una vez que sea controlado el diagnostico -la crisis- ser ingresado nuevamente al sitio de reclusión establecido como lo es el Internado Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que efectué el traslado del citado acusado de forma inmediata hasta el Hospital Psiquiátrico Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY donde dicho ciudadano permanecerá por el lapso señalado recibiendo tratamiento médico e informe al tribunal mediante acta. TERCERO: Líbrese oficio al Director del Hospital Psiquiátrico Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY ubicado en la ciudad de Maturín, a los fines de que realice el internamiento del acusado por el lapso de cuarenta y cinco (45) días e informe al Tribunal mediante acta de la evolución del paciente. CUARTO: Líbrese oficio al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de que designe funcionarios adscritos a ese ente para que realicen recorrido permanente en el Hospital Psiquiátrico Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY debido al internamiento del acusado en ese centro psiquiátrico por el lapso de cuarenta y cinco (45) días e informe al tribunal mediante acta.
Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG.