REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000044
ASUNTO : NJ01-P-2012-000044

Visto el escrito que antecede, interpuesto por la Abogado ROSALBA VALDERREY en su carácter de defensora Pública Penal Quinta del acusado YOLBIS JOSE APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.121.461, el cual fue ratificado por la Abg. YUDITH HERNANDEZ, mediante el cual solicita se reconsidere la decisión y se acuerde la sustitución de la prisión preventiva ya que su representado gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual fue revocada por incumplimiento de la misma.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses.
De la revisión de las actuaciones se observa que el Tribunal de Control en el asunto penal NP01-P-2010-006745, en fecha 26 de Agosto de 2010 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano por parte de los ciudadanos YOELKIS JOSE CABRERA, Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 21.083.304, Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 04/05/1984, de 25 años de edad, Ocupación obrero, Estado Civil soltero, hijo de Belkys Elvira Cabrera (V) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Nuevo de Temblador, calle Principal cruce con democracia, casa S/N, Temblador Estado Monagas; YOVER JOSE APARICIO CABRERA, Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 19.602035, Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 06/04/1987, de 22 años de edad, Ocupación obrero, Estado Civil soltero, hijo de Belkys Elvira Cabrera (V) y de German Aparicio (V), domiciliado en el Sector Nuevo de Temblador, calle Principal cruce con democracia, casa S/N, Temblador Estado Monagas; y, YORBIS JOSE APARICIO CABRERA, Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 24.121.461, Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 01/09/1988, de 21 años de edad, Ocupación obrero, Estado Civil soltero, hijo de Belkys Elvira Cabrera (V) y de German Aparicio (V), domiciliado en el Sector Nuevo de Temblador, calle Principal cruce con democracia, casa S/N, Temblador Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-
Pero es el caso que en fecha 16 de abril de 2012 el Tribunal de Control ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN, respecto a tales acusados, y en fecha 04 de Junio de 2012 el acusado YORBIS JOSE CABRERA fue detenido por encontrarse SOLICITADO por el Tribunal Quinto de Control, mediante oficio Nro. 5C-186312 de fecha 24 de abril de 2012, según expediente Nro. NP01-P-2010-006745, y desde la presente fecha se encuentra privado de su libertad al inicio en la Comandancia General de la Policía del Estado y ahora en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Es el caso que en al celebración de la audiencia preliminar el Tribunal Tercero de Control, ordenó mantener incólume la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado YOLBIS JSOE APARICIO CABRERA, por cuanto hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, pero es el caso que la decisión del Juez de Quinto de Control en fecha 26 de agosto de 2010 fue el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual fue revocada al citado acusado por no comparecer a los llamados del Tribunal.
De otro lado los acusados YOELKIS JOSE CABRERA y YOBER JOSE APARICIO CABRERA también se le revocó la medida, empero de ello fue regularizada su situación procesal y a la fecha se mantienen bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y el ciudadano DANIEL CRISTOBAL ZAMBRANO MARIN se le profirió sentencia ABOSLUTORIA por los mismos hechos que se les acusa a tales ciudadanos, así las cosas, el único acusado que se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el Cuatro (04) de junio de 2012 es el ciudadano acusado YORBIS JOSE APARICIO CABRERA, quien no resultó detenido en la comisión de nuevo delito, sino parado en la acera en la calle paso viejo de Temblador Municipio Libertador, localidad donde reside; por lo que este Tribunal al comprobar la situación planteada por la defensa, y el tiempo que dicho ciudadano se le ha mantenido privado de su libertad por incumplir con los llamados al Juicio, es decir Un (1) año, dos (2) meses y Veinticuatro (24) días y no haber cambiado de dirección, lo ajustado a derecho es declarar a lugar la solicitud de las defensas públicas Quinta; por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, sin que ello obste para que se REVOQUE NUEVAMENTE la misma si el acusado incumple con las presentaciones o no asiste a los llamados de Tribunal, sin causa justificada; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el mencionado acusado y se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Control en fecha 26 de Agosto de 2010, quien deberá ser impuesto en fecha 29 de agosto de 2013 a las 8:30 de la mañana de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada la Defensa Pública Quinta del acusado ciudadano YOLBIS JOSE APARICIO y se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez Quinto de Control en fecha 26de Agosto de 2010, como consecuencia deberán ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. SEGUNDO: Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión.

Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado para el jueves veintinueve (29) de Agosto de 2013 a las 8:30 de la mañana, a fin de que sea notificado de la decisión y suscriban el acta de compromiso para materializar la emisión de la boleta de excarcelación respectiva.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA