REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025787
ASUNTO : NP01-P-2011-025787

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Rosalba Valdivia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cecilia Aray.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Elvia Aguilera.

ACUSADO: JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.733.661, natural de Caripe Estado Monagas, donde nació en fecha 05-12-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio ninguna, Estado Civil: Soltero, con grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de: Gloria Marchan (V) y Magdalena Aguilera (F), domiciliado en: Sabana Grande Calle 04 Casa Sin Numero Cerca de la Florecita, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-0847432,y recluido en el Internado Judicial Penal de Vista Hermosa, Estado Bolívar.-

En audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2013, el presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES, USURPACION DE IDENTIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83, 413, 420 y 218 todos del Código Penal en perjuicio de ROMULO ANTONIO SEVILLA MARCHAN, aduciendo lo siguiente:

“…El día 24 de Octubre de 2011, siendo las 11:10 horas de la noche, aproximadamente el ciudadano ROMULO ANTONIO SEVILLA ESPINOZA se encontraba sentado en la puerta de su residencia ubicada en la calle Barreto, casa numero 126 de esta ciudad de Maturín, en ese momento hacen acto de presencia en el referido lugar, dos ciudadanos que en el curso de la investigación no pudieron ser identificados, quienes llegaron a bordo del vehiculo PLYMOUTH, PLACAS VAP82V, de color NEGRO, dicho vehiculo iba siendo conducido por el imputado JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN seguidamente los mismos le indican al ciudadano ROMULO ANTONIO SEVILLA ESPINOZA que esta ante un atraco y mediante la implementación de las armas de fuego de las cuales estaban provistos, someten a la victima, aprovechándose ese momento para introducirse a la mencionada residencia, revisándola, no logrando llevarse ningún objeto; acto seguido los sujetos emprenden la huida del referido lugar, abordando nuevamente el vehiculo conducido por el imputado AGUILERA MARCHAN procediendo la victima a seguirlos, haciendo del conocimiento de estos hechos a una comisión policial que se suma a dicha persecución, a quienes los imputados le efectuaron varios disparos, en el curso de la ejecución de este hecho delictivo hieren al ciudadano ROMULO ANTONIO SEVILLA a quien le causaron herida oblicua de 1cm de diámetro de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en cara externa de dorso del pie derecho con orificio de salida en la planta de pie derecho, se le solicitara radiodiagnóstico del pie derecho, en fecha 24-10-11, se aprecia fractura tercio distal del 5° metatarsiano del pie derecho y por ultimo al momento de ser aprehendido el mencionado imputado se identifico ante los funcionarios actuantes, con el nombre de RAMON JOSE MACHADO portador de la cedula de identidad 16.588.217, siendo su verdadera identificación JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN portador de la cedula de identidad numero V-17.733.661 siendo finalmente aprehendido el imputado y puesto a la orden del Ministerio Publico…”.
Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber, el INFORME MÉDICO LEGAL, N° 3711, realizado al ciudadano ROMULO ANTONIO SEVILLA ESPINOZA, en fecha 24-10-2011, en el cual el médico forense clasifica las lesiones de Graves. La Inspección Técnica N° 5969, de fecha 24-10-2011, la Inspección técnica N° 5986 de fecha 24-10-2011, en la cual se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas adscritos a la Sub Delegación de Maturín, en la cual se deja constancia que una vez en la CALLE BARRETO SECTOR EL CENTRO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, es un sitio de los denominados ABIERTOS. La Inspección técnica N° 5986 de fecha 24-10-2011, en la cual se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas adscritos a la Sub Delegación de Maturín, en la cual se deja constancia que una vez en la CALLE BARRETO N° 125, SECTOR EL CENTRO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, es un sitio de los denominados CERRADO. La Inspección técnica N° 5986 de fecha 24-10-2011, en la cual se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas adscritos a la Sub Delegación de Maturín, en la cual se deja constancia que una vez en la AVENIDA RAUL LEONI, A CINCUENTA METROS DEL CAÑO, SECTOR LA PASARELA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, es un sitio de los denominados ABIERTO. La experticia de carrocería y motor N° 9700-128-1261, en el cual se deja constancia que los seriales del vehículo se encuentran en estado original. La experticia dactiloscópica N° 9700-074-11, en la cual se concluye que efectivamente el imputado de marras se llama AGUILERA MARCHAN JAVIER JOSE; y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Por su parte, la Defensa Publica al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos, que de ser así la pena a imponer no excede de cinco (5) años, por lo que solicito se le sustituya la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control aunado al estado de salud que presenta y que le impide movilizarse sino en silla de rueda.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN AL ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES, USURPACION DE IDENTIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación de los acusados en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena establecida para el delio mas grave, que es el Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos referidos con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo para todos los delitos, así el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE, (17) AÑOS DE PRISION, pero como el mismo fue cometido en grado de TENTATIVA, se le rebaja la mitad de la pena es decir, cinco (5) años, y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería CINCO (5) años de prisión más un (1) mes y quince (15) días por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, más un (1) mes y quince (15) días por la comisión del delito usurpación de Identidad y un (1) mes y quince (15) días por la comisión del delito resistencia a la autoridad, que suman CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber TRES (3) AÑO SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (5) años de prisión y la cuadro de paraplejia que presenta y le impide movilizarse en sus propios pies, sino en silla de rueda, se declara A LUGAR lo solicitado por la defensa y se le sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, la cual no se materializará por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto NP01-P-2010-003753, se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa informando lo aquí decidido. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control. Y así se decide.

No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado a partir de la presente fecha por este asunto penal recobrará su libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.733.661, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES, USURPACION DE IDENTIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83, 413, 420 y 218 todos del Código Penal en perjuicio de ROMULO ANTONIO SEVILLA MARCHAN. SEGUNDO: se declara A LUGAR lo solicitado por la defensa y se le sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, la cual no se materializará por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto NP01-P-2010-003753, se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa informando lo aquí decidido. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control. TERCERO: No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado a partir de la presente fecha por este asunto penal recobrará su libertad. CUARTO: Líbrese oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que consigne la Fase Investigativa del presente asunto y al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa Estado Bolívar, informando lo decidido.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Víctima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Agosto de 2013.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA