REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027246
ASUNTO : NP01-P-2011-027246

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Rosalba Valdivia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Juan Antonio Oca Villegas.

ACUSADO: LUIS ALFREDO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.621.194, de 26 años de edad, Soltero, nacido en fecha 25-01-1986, Natural de Maturín Estado Monagas, de ocupación u oficio Albañil, domiciliado en Orocual de La Esperanza Calle Principal Casa S/N, Maturín, Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 05 de agosto de 2013, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Luis Alfredo Rangel, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“ En fecha 06-12-11, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, funcionarios policiales avistaron a dos ciudadanos sentados frente a una residencia color amarillo y blanca, los cuales a percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y agresiva por lo que les dieron la voz de alto, suponiendo que algo ocurría, pero ellos sacaron de su cintura dos armas de fuego y les dispararon, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de usar sus armas de reglamento, para repeler la acción, y estos emprendieron la huida uno a la parte interior de la vivienda y la parte posterior que tenia abundante maleza y el otro hacia otra residencia verse hecha de barro y zinc, ubicada cerca, los persiguieron, conforme a lo previsto en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los funcionarios siguió al que se metió en la casa color verde quien había dejado la puerta abierta y en su interior estaba una ciudadana delgada piel blanca estatura baja, que fue identificada de 17 años de edad cuya identidad se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, concubina de uno de los sujetos que disparó a la comisión, quien se introdujo en la segunda habitación, la comisión ubicó dos testigos para inspeccionar el interior del inmueble y al proceder a la inspección en la segunda habitación de la residencia localizaron colgado en la pared un bolso color negro identificado con la marca “PUMA” y en su interior una bolsa plastica color blanco donde estaban ocultos 28 envoltorios elaborados en material sintético blanco contentivo de materia vegetal de presunta droga denominada Marihuana y un pasamontañas negro, por lo que detuvieron a la adolescente, que de igual forma la comisión en la residencia amarilla y blanca en la parte trasera colectaron 4 cartuchos percutidos en la maleza donde ubicaron a un sujeto oculto a quien aprehendieron a quien incautaron a su lado en el suelo un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 198, color negro y plateado calibre 9MM con y un cargador estándar para 17 cartuchos sin percutir., quien presentaba herida de arma de fuego, quien fue detenido junto a su concubina, quedando identificado como LUIS ALFREDO RENGEL., cédula de identidad N° 22.621.194,…


De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Misterio Público, sin embargo su defendido en conversaciones le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo. Es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales, que se detallan: Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Piar Estado Monagas, de fecha 06-12-11, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 5:00 de la tarde, avistaron a dos ciudadanos sentados frente a una residencia color amarillo y blanca, los cuales a percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y agresiva por lo que les dieron la voz de alto, suponiendo que algo ocurría, pero ellos sacaron de su cintura dos armas de fuego y les dispararon, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de usar sus armas de reglamento , para repeler la acción, y estos emprendieron la huida uno a la parte interior de la vivienda y la parte posterior que tenia abundante maleza y el otro hacia otra residencia verse hecha de barro y zinc, ubicada cerca, los persiguieron, conforme a lo previsto en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los funcionarios siguió al que se metió en la casa color verde quien había dejado la puerta abierta y en su interior estaba una ciudadana delgada piel blanca estatura baja, que fue identificada de 17 años de edad cuya identidad se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, concubina de uno de los sujetos que disparó a la comisión, quien se introdujo en la segunda habitación, la comisión ubicó dos testigos para inspeccionar el interior del inmueble y al proceder a la inspección en la segunda habitación de la residencia localizaron colgado en la pared un bolso color negro identificado con la marca “PUMA” y en su interior una bolsa plastica color blanco donde estaban ocultos 28 envoltorios elaborados en material sintético blanco contentivo de materia vegetal de presunta droga denominada Marihuana y un pasamontañas negro, por lo que detuvieron a la adolescente, que de igual forma la comisión en la residencia amarilla y blanca en la parte trasera colectaron 4 cartuchos percutidos en la maleza donde ubicaron a un sujeto oculto a quien aprehendieron a quien incautaron a su lado en el suelo un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 198, color negro y plateado calibre 9MM con y un cargador estándar para 17 cartuchos sin percutir., quien presentaba herida de arma de fuego, quien fue detenido junto a su concubina, quedando identificado como LUIS ALFREDO RENGEL., cédula de identidad N° 22.621.194, quien se encuentra solicitado por el delito de FUGA DE DETENIDOS por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de Guarenas Estado Miranda (Rodeo Dos) según oficio 978 de fecha 21-07-11, expediente 15F5-2271-11 del 18-08-11 por la Fiscalía 15 del Estado Miranda. Entrevista realizada a JORGE LUIS PAISANO, inserta al folio 7 de fecha 06-12-11, quien manifestó que sirviendo de testigo en una inspección en una residencia al revisarla consiguieron un bolso pequeño guindado en la pared del cuarto donde duerme el señor con su mujer, donde había una bolsa plástica blanca donde escondían 28 bolsitas blancas de droga y que escucho que la muchacha dijo que vivía con LUIS RENGEL y que ella no sabia de eso que eso era de él. Entrevista realizada a ALI RAFAEL SALAZAR VELIZ, inserta al folio 8 de fecha 06-12-11, quien manifestó que sirviendo de testigo en una inspección en una residencia donde vive LUIS ALFREDO RENGEL, porque supuestamente él con un amigo se habían enfrentado con una comisión de policía a tiros, y al revisar la casa en la pared del ultimo cuarto donde ese señor duerme y una mujer jovencita que tiene, encontraron dentro una bolsa plástica blanca donde escondían 28 bolsitas que contenían droga que contaron en su presencia y que escuchó cuando la muchacha que vive con LUIS RENGEL dijo no saber nada de eso y que era del marido de ella. INSPECCIÓN TECNICA N° 6890, de fecha 07-12-11, realizada al lugar del suceso, que resultó ser un sitio del suceso CERRADO. INSPECCIÓN TECNICA N° 6891, de fecha 07-12-11, realizada al lugar del suceso, que resultó ser un sitio del suceso CERRADO. MEMOTANDUM, donde se videncia que el imputado se encuentra solicitado por el delito de FUGA DE DETENIDOS por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de Guarenas Estado Miranda (Rodeo Dos). Experticia de reconocimiento legal realizada a un gorro tipo pasamontañas elaborado en fibras naturales color negro, sin marca ni talla aparente. Experticia de reconocimiento legal realizado a un arma de fuego, de uso individual, que recibe el nombre de pistola, color plata marca GLOCK, modelo 19, calibre 900. Experticia BOTANICA Nro. 9700-128-T-1175, realizada a la sustancia incautada, de fecha 07-12-11, suscrito por los Expertos Toxicológicos, Dra. Marvyn Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino Marín, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen que la sustancia incautada resultó ser 28 gramos de marihuana.
Pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 05 de Agosto del años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería Ocho (8) años de prisión más Un (1) año y Seis (6) meses, que suman NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a Tres (3) años y Dos (2) meses y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el cinco (5) de abril de 2018, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS le falta por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Y así se decide.
Se ordena la destrucción de la pistola, color plata marca GLOCK, modelo 19, calibre 900, por cuanto a la misma se le efectuaron las experticias correspondientes y no fueron ofrecidas para su exhibición en sala. Y así se decide.
Se procede a corregir el error material incurrido en el quantum de la pena que fue dictada en sala al término del juicio, ya que por error se estableció una pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias de ley, siendo que por error se disminuyó dos veces un tercio de la pena, cuando lo correcto era una sola vez, lo que generó el error en la pena, corrigiendo de esta manera el error material incurrido, quedando como pena definitiva SEIS (6) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano LUIS ALFREDO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.621.194 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el cinco (5) de abril de 2018, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS le falta por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. TERCERO: Se ordena la destrucción de la pistola, color plata marca GLOCK, modelo 19, calibre 900, por cuanto a la misma se le efectuaron las experticias correspondientes y no fueron ofrecidas para su exhibición en sala. CUARTO: Se procede a corregir el error material incurrido en el quantum de la pena que fue dictada en sala al término del juicio, ya que por error se estableció una pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias de ley, siendo que por error se disminuyó dos veces un tercio de la pena, cuando lo correcto era una sola vez, lo que generó el error en la pena, corrigiendo de esta manera el error material incurrido, quedando como pena definitiva SEIS (6) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la publicación del texto de la sentencia y de la corrección del error material incurrida en el quantum de la pena. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Agosto de 2013.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA