REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007415
ASUNTO : NP01-P-2010-007415

Vistos los recaudos cursantes del folio 144 al 148 de la presente pieza, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado DOMINGO MARGARITO ALGUACA JIMENEZ, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado DOMINGO ALGUACA JIMENEZ, cumple actualmente pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado DOMINGO ALGUACA JIMENEZ, ubicado en el Anexo de Obreros; se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 23/09/2010, de forma dependiente en el mantenimiento de las áreas verdes, desde el día 05/10/2010 hasta el 10/02/2011; y luego desde el día 03/05/2012 hasta el 20/05/2013; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado DOMINGO ALGUACA JIMENEZ, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad; se constata que la nueva quedará en CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS; el mismo resta por extinguir ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 01 de Enero de 2025 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación de la extraactividad de la Ley):

- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto de pena (TRES AÑOS, SEIS MESES, VEINTISIETE DIAS y SEIS HORAS); en fecha 10/04/2014, a las 06:00 horas de la mañana;
- Régimen Abierto, cumplido un tercio de la pena hoy redimida; o sea, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DIAS y OCHO (08) HORAS ; en fecha 20/06/2015 a las 08:00 horas de la mañana;
- Libertad Condicional, cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, o sea, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; esto es en fecha 26/03/2018 a las 04:00 horas de la tarde;
- Confinamiento, cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS; en fecha 04/06/2021 a las 06:00 horas de la tarde.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado DOMINGO MARGARITO ALGUACA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.543.766, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; en CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA