R E P U B L I C A BOLIVARIANA D E V E N E Z U E L A
Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Agosto del 2013
203° y 154°

NP01-D-2013-000017
NP01-D-2013-000017
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELEAZAR LEON.
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 15/01/2013, los funcionarios Inspector Ydeoben Antonio José Jiménez, Agentes Júnior Castellano, Rodríguez Simón Carlos Vásquez, Freddy Rivas, Richard Guevara Jesús carrizales Álvaro Salas y Alejandro Gil adscrito a la sub. – Delegación de Maturín, Estado Monagas, se trasladaron hasta la calle 02 casa sin numero color morado y franjas amarillas del Sector Miguel de esta ciudad de Maturín, lugar de residencia de los ciudadanos Marlon Gonzalez y David González a fin de dar cumplimiento de la orden de allanamiento signada con el numero NP01-P-20132-000467, enmanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, tal como consta en autos, haciéndose acompañar de dos testigos, para realizar la respectiva visita, por lo que una vez en el lugar fueron recibidos por la ciudadana Sulma González, quien dijo ser la dueña de la casa y le permitió la entrada a los funcionarios, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal , revisaron el inmueble, donde logran incautar, en la parte trasera de la vivienda , una arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, a cual se encontraban envueltas con un pantalón, contentiva en su interior de tres balas, igualmente localizar en una de las habitaciones ,detrás del televisor , una bolsa de color traslucido contentivo en su interior de resto vegetales de la droga de Marihuana y en la sala de dicha residencia, una moto, marca Bera, modelo BR-150, color rojo placas AD8N68G, tal como se evidencia de Experticias de reconocimiento del arma, Experticia Botánica realizada a la droga y experticia y avaluó de la Moto, todas cursantes en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión de los ciudadanos no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna, así como lo contemplado en el articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente quedando identificados como Sulma González, Marlon González, quienes resultaron ser mayor de edad y los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de Dieciséis (16) años de edad, se encuentra incurso en investigación signada con el numero J-068-151 numeración interna llevada por la sub. delegación de Maturín por el delito de homicidio, donde el adolescente participo conjuntamente con otros adultos en darle muerte a las ciudadanas Adelaida del Valle Romero y Daysis Lourdes Salazar, en la madrugada del 01/01/2013, tal como se desprende de Protocoloco de Autopsia cursante en las actuaciones circunstancia esta que el Ministerio Publico relaciono con los hechos, suscitados, invoco en la presentación de la fragancia la sentencia 1381 de fecha 30 de octubre del 2009, suscrita por el Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, para solicitar la acumulación de la causa J-068.151(homicidio ) a la causa principal del procedimiento por el cual fue detenido el adolescente, por considerar la Representación Fiscal, que la responsabilidad penal de su autor se desprende de la misma y existen suficiente elementos de convicción que atribuyen esa responsabilidad Penal al Adolescente antes mencionado, solicitud esta acogida por el tribunal de control y asi decidio.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) El acta donde consta la detención flagrante de los imputados, folio 01y 02 , de fecha 25 de enero del 2013, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS MACHADO, donde deja constancia como ocurrieron los hechos, quien deja constancia que a las Siete de la mañana, en compañía de YDEOBENM ANTONIO, JOSE JOIMENEZ, JUNIOR CASTELLANOS, SIMON RODRIGUEZ, VASQUEZ CARLOS, FREDDY RIVAS, GUEVARA RICHARD, CARRIZALEZ JESUS y GIL ALEJANDRO, con la finalidad cumplimiento a una orden de Allanamiento librada por el Tribunal Primero de Control, por la comisión de uno de loas delitos contra las personas, haciendose acompañar por dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, fueron recibidos por la ciudadana Sulma González, quien dijo ser la dueña de la casa y le permitió la entrada a los funcionarios, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal , revisaron el inmueble, donde logran incautar, en la parte trasera de la vivienda , una arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, a cual se encontraban envueltas con un pantalón, contentiva en su interior de tres balas, igualmente localizar en una de las habitaciones ,detrás del televisor , una bolsa de color traslucido contentivo en su interior de resto vegetales de la droga de Marihuana y en la sala de dicha residencia, una moto, marca Bera, modelo BR-150, color rojo placas AD8N68G, tal como se evidencia de Experticias de reconocimiento del arma, Experticia Botánica realizada a la droga y experticia y avaluó de la Moto, todas cursantes en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión de los ciudadanos no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna, así como lo contemplado en el articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente quedando identificados como Sulma González, Marlon González, quienes resultaron ser mayor de edad y los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA.

2.- Inspección Tecnica , al lugar donde se efectuaron los hechos CALLE 2, CASA SIN Número , Sector San Miguel Maturín Estado Monagas. Trátese de un sitio cerrado, realizada en fecha 15 de enero 2013, por los funcionarios Héctor Maita, Ciro Orta y Andrés Pérez.
3.- Actasde entrevistas realizadas a los testigos del allanamiento ciudadanos ALBERTO JOSE BUSTAMANTE GUZMAN Y COVA BERMUDEZ NESTOR ENRIQUE, quienes son testigos que en ese procedimiento se incautó un revolver y una porción de restos vegetales, presuntamente marihuana.
4.) EXPERTICIA BOTANICA realizado al contenido de un sobre pequeño , confeccionado en plástico transparente, en su interior fragmentos vegetales color pardo verdosos y semillas del mismo color de aspecto globuloso, se trato de un gramo con doscientos miligramos de Marihuana. Realizado por Eliseo Padrino y Marvi Marchan.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a un Arma de fuego tipo Revolver marca TAURUS Calibre 38, especial fabricada en brasil, con acabado superficial color negro longitud cincuenta centímetros, de cinco recamaras y dos balas calibre 38 marca geco, en buen estado de uso y funcionamiento. Realizado por Carmen Villarroel y Keila Casanova.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajustan al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
En relación al delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas. El OCULTAMIENTO ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS supone la posesión, así no exista la Transmisión o comercio de la misma en este caso se rata de un gramo con doscientos miligramos de marihuana, en este caso en particular el adolescente no es consumidor, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros aun cuando la cantidad es poca no se puede asociar al consumo. Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
El delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal “Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 273 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 277 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) especial disponia:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Ocultamiento de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal transcrito y por lo que con la Experticia realizada al arma, aunada a las entrevistas realizada a los testigos y funcionarios que realizaron el procedimiento quedó probado este delito.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes o jóvenes adultos que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal de la comisión del delito de Actos lascivos, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CORTES en la Audiencia la participación del acusado en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.


QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, considerando la sanción más idónea REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (09) MESES, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima como es La Colectividad.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en el delito , vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta juzgadora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía la edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de los adolescentes los condenan a cumplir al jóven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de NUEVE MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, quedando notificadas las partes que la sentencia se publicará el día de hoy mediante auto separado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal y la Defensa por ser procedente. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por ser procedente. Líbrese lo conducente. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez 1° de Juicio,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO