REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000005
ASUNTO : NP01-D-2008-000005
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIO: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Cómputo de la sanción en virtud de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 03/07/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de esta Sección de Adolescente, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de: CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, ambos del código Penal, en perjuicio del hoy occiso CRUZ JUVENAL ZACARIAS, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 25 de Agosto del 2011 le fue dictada medida privativa de libertad en virtud de orden de aprehensión que presentaba el prenombrado ciudadano, posteriormente se le sustituyó la medida en fecha 28 de febrero de 2012, quedando privado de su libertad al culminar el juicio en fecha 26 de Junio de 2013.

Así las cosas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de Libertad: SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
25/08/2011: aprehensión.
28/02/2013: libertad.
26/06/2013: privativa
19/08/2013 hasta el día de hoy.

Por lo que se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir de la Medida Privativa de Libertad TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS. En relación al sitio de reclusión, se observa que el joven se encuentra recluido en la comandancia de Policía del estado Monagas por ser adulto, en consecuencia se Acuerda Fijar Audiencia Especial a los fines de debatir sobre el sitio donde el joven cumplirá la medida Privativa de Libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se realiza la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, ambos del código Penal, en perjuicio del hoy occiso CRUZ JUVENAL ZACARIAS. Se determina que ha permanecido privado de Libertad hasta el día de hoy 19/08/2013 por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS. EN RELACIÓN AL SITIO DE RECLUSIÓN SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL para el día MIERCOLES 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se Acuerda que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa Dr. Jesús Maria Rengel preste la colaboración de realizar UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que el prenombrado sancionado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía Socialista del estado Monagas. Impónganse al sancionado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.