REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000321
ASUNTO : NP01-D-2008-000321
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: SE DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE
SERVICIOS A LA COMUNIDAD


De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, que cumplen el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL LEON, quien actualmente se encuentra privado de su libertad por el Tribunal Segundo de Juicio Sección Ordinaria en el asunto NP01-P-2011-003427. Este Tribunal pasa a realizar la revisión de la medida en los siguientes términos:

En fecha 28 de Septiembre de 2012 este Tribunal Primero de Ejecución ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Determinándose que hasta ese día había cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, de la medida Privativa de Libertad, y de manera sucesiva UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.

En fecha 15 de Marzo de 2013 se Decretó la Cesación de la Media Privativa de Libertad al prenombrado sancionado, asimismo, en relación a la medida de LIBERTAD ASISTIDA la cual fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, se Sustituyó por la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de lograr que el joven se reinserte a su familia y a su grupo familiar, y de esta manera culmine el proceso seguido en su contra por esta sección de adolescentes.

Ahora bien, de las revisión de las actuaciones, se desprende que en fecha 04 de Junio de 2013 se recibió Oficio de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual informan a este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Internado Judicial de Yaracuy en fecha 30/01/2013, solicitando este Tribunal que le joven cumpliera con la medida de Servicios a la Comunidad en dicho internado, no obteniendo ninguna respuesta hasta la presente fecha.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir desde el 16/03/2013 un día después de que fue dictada la decisión, hasta el día de hoy ha transcurrido CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción Decrete la misma, y en consecuencia la CESACION DE LA SANCIÓN.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena, quedando privado de Libertad a la orden del Tribunal Segundo de Juicio Sección Ordinaria en el asunto NP01-P-2011-003427. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Juicio Sección Ordinaria. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.