Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-586.164 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA y YUDEIMA GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.010.034 y V-12.154.077, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.662 y 96.046, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios del siete al once (07 al 11) y cincuenta (50) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano AMERICO ROMER VELASQUEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.453 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENÌAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.335.686 y V-2.168.691, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726; carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRORROGA LEGAL (JUICIO BREVE).

EXPEDIENTE Nº 009992.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 06 de Junio de 2.013, por el abogado en ejercicio CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, en contra de la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.013 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato y Prorroga legal, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, en contra del ciudadano AMERICO ROMER VELASQUEZ CANELÓN.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijo el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO
El abogado en ejercicio CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato y Prorroga Legal en contra del ciudadano AMERICO ROMER VELASQUEZ CANELÓN, anteriormente identificado, estimando su demanda en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 584,88) equivalente a DIEZ CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (10,63 U.T).

La presente demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declarada INADMISIBLE en fecha 14 de Marzo de 2013, tal y como se evidencia del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y tres (233) del presente expediente.

Así las cosas, este Sentenciador considera menester traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual prevé:

“Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

Por su parte el artículo 891 de nuestra Ley adjetiva consagra lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”; con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del Recurso de Apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse tal procedimiento, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación, para el ejercicio del Recurso de Apelación.

En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, deben tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), siendo que a la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente litigio, la unidad tributaria estaba ajustada a CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), es decir, que las referidas quinientas unidades Tributarias (500 U.T.), equivalen a la cantidad de VENTISIETE MIL CON QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00). A tal efecto, esta Superioridad observa que el caso de marras, se tramitó conforme a las reglas del Juicio Breve, por ser regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya cuantía asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 584,88) correspondiente a DIEZ CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (10,63 U.T), monto éste inferior al estipulado por la Resolución emanada de nuestro más alto Tribunal y criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en consecuencia quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es improcedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, en contra de la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE PRORROGA LEGAL, incoada en contra del ciudadano AMERICO ROMER VELASQUEZ CANELÓN.

Finalmente, este Tribunal Superior hace un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que en lo sucesivo y de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evite incurrir en este tipo de conducta y pase a negar el Recurso de Apelación en razón de la cuantía. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Maturín, a los Trece (13) día del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 1:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL




JTBM/c”,)
Exp. Nº 009992.