Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 05 de Agosto de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.336.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.032.-

RECUSADO: Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado LUIS RAMON FARIAS.

EXP. Nº 009983.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

UNICO

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.336.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.032., en el juicio de DESALOJO, contenido en el expediente signado con el No. 11.673, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial; La mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado LUIS RAMON FARIAS, fundamentada la recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 18º; “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospecharle la imparcialidad del recusado.”).

Es de precisar que en fecha 27 de Julio de 2.013, el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, presentó escrito de recusación en contra del Juez LUIS RAMON FARIAS, el cual corre inserto del folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del presente expediente señalando lo siguiente:

“Omissis… Ahora bien, como quiera que entre mi persona y el ciudadano Juez de este Tribunal, Abogado Luís Ramón Farias García ,existe una evidente y manifiesta enemistad, surgida desde la fecha en que actuando con parcialidad en contra de mi persona, ordenó mi arresto disciplinario en un procedimiento parcializado donde se me menoscabo mi derecho a la defensa, enemistad que se ha mantenido desde esa fecha, al extremo de que no ha llegado a conocer de ningún juicio en los cuales yo actúe como apoderado de alguna de las partes, bien por haberse inhibido, bien por que de alguna manera los juicios en los cuales actuó como apoderado no son distribuidos en forma alguna a este Tribunal; sin que exista trato ni relación de ninguna naturaleza entre nosotros, hecho estos de enemistad que me hacen sospechar de la imparcialidad del ciudadano Juez en esta causa, Fundamento la reacusación en la causal establecida en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento civil. Solicito que una vez que el recusado extienda su informe en relación a la recusación, se pase inmediatamente el expediente a otro Tribunal de Municipio, conforme al Articulo 93 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo …”


Ahora bien consta de las actas procesales informe presentado por el Abogado LUIS RAMON FARIAS, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual cursa en autos de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) en el cual expresó lo siguiente:

“Omissis… Debo señalar que no conozco de trato ni comunicación fuera del marco institucional al recusante, solo que en los parámetros de las facultades otorgadas por ley tome una decisión e impuse un arresto disciplinario de setenta y dos horas al abogado recusante, para eso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la Republica prevén los mecanismos que debe utilizar todo aquel ciudadano que considere se le haya vejado, difamado o violentado algunos de sus derechos o garantías Constitucionales, a todo evento me acojo al respeto de los valores de libertad, igualdad, justicia, siendo nuestra constitución garantista de estos principios. Con respecto a que exista una enemistad producto de una decisión en donde se le impulso una orden de arresto disciplinario por 72 horas, es importante señalar que la misma fue impuesta acogiendo el criterio vinculante de la sentencia 1212 de fecha 23 de Junio de 2004, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría considerarse que en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales y conociendo de un procedimiento de arresto disciplinario y correspondiéndome tomar la decisión y considerando que estaban llenos los extremos de procedencia para el mismo, haciendo uso de la facultad otorgada por la decisión emanada del Máximo Tribunal de la Republica ratifique la orden de arresto disciplinario por irrespeto a la autoridad dictada en oportunidad por la Jueza Segundo de los Municipios; por lo que rechazo totalmente y niego tener algún tipo de amistad ni enemistad con el honorable abogado de autos apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contentiva de juicio de Desalojo, por el contrario todos los ciudadanos abogados de la Republica Bolivariana de Venezuela son también miembros de la institución del Poder Judicial. El Ciudadano abogado que hoy ejerce RECUSACION en mi contra basa la misma en una supuesta enemistad reciproca que me impide administrar justicia con imparcialidad en los juicios llevados por él, en virtud, de que dicte medida de arresto disciplinario de 72 horas en su contra, en fecha 21 de Julio de 2009, al respecto indico que cualquier decisión tomada por un Juez en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia no puede valorarse jamás como amistad o enemistad por cuanto esta facultad de administrar justicia nos viene dada por la Constitución y demás leyes de la Republica, la cual debemos impartir con igualdad, con justicia, con equidad, con probidad, etc... Es importante resaltar que este no ha sido el caso por cuanto el Abogado Recusante ejercicio Recurso de Amparo por ante el Juzgado Quinto en lo Contencioso y Administrativo con sede en la ciudad de Maturín de Estado Monagas, y posteriormente RECURSO DE NULIDAD POR ANTE LA CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO. Por lo que el Estado Venezolano le a brindado muchas vías para ejercer su defensa, en el caso que señala el Abogado Recusante como situación que dio pie a crear la enemistad que se ha mantenido en el tiempo, y como lo señale anteriormente con el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, no me une ni amistad ni enemistad de ningún tipo… En razón de lo antes expuesto, y a criterio de quien aquí suscribe, tales argumentaciones carecen de fundamentos fácticos, serios y validos por parte del abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, al pretender recusarme con fundamento en el ordinal 18° del articulo 82 ejusdem, en la presente causa, alegando sin justificación valida alguna, así como una inexistente enemistad entre el y mi persona”, es por ello que, la recusación bajo estudio, adolece de los supuestos fácticos como normativos que permitan su admisión, recordando siempre que, la RECUSACION debe estar suficientemente fundada tanto en los HECHOS como en lo NORMATIVO…”

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante consignó escrito en el cual promueve las siguientes pruebas: Solicitó prueba de Informe al Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Promueve la Prueba testimonial, de los siguientes ciudadanos IRIS VELASQUEZ LOZADA¬, GERARDO HERNANDEZ, DESSIREE CALDERA RIVERO, titulares de la cedula de Identidad Nros. 4.706.643, 5.967.355 y 14.047.742 respectivamente; Así mismo promueve prueba de inspección Judicial de los Libros de Distribución de expedientes llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de Estado Monagas, correspondiente a los años dos mil diez (2.010), dos mil once (2.011), dos mil doce (2.012) y dos mil trece (2.013). Todos ellos cursantes en el Folios noventa cinco (95) al noventa siete (97) y sus vueltos.
Así mismo en fecha 23 de Julio de 2.013, promueve Prueba Documental, referente a copia certificada de la diligencia suscrita por el Abg, LUIS RAMON FARIAS donde se deja constancia que el mencionado abogado se inhibió de seguir conociendo de la causa basándose en el ordinal 10 de articuló 82 del Código de Procedimiento Civil. (folio 109).

Esta Alzada pasa a evacuar las pruebas promovidas por el recusante:

1.- El día veintinueve (29) de Julio del 2.013, a las 10:00 a.m, se realizó Inspección Judicial en el Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se pudo verificar que en los Libros de Distribución de Causas, correspondiente al año 2.010 todos los expedientes que representaba el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ y JAVIER E. ADRIAN fueron distribuidos al tribunal Tercero Municipio; en el año 2.011, las demandas interpuestas por los mencionados abogados fueron distribuidas a los Tribunales Segundo Y Tercero. de la mismas forma, en los años 2.012 y 2.013 las demandas fueron distribuidas a los mencionados Tribunales, cursante en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del presente expediente.

2.- El día treinta (30) de Julio de 2.013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se declaró Desierto el Acto de Declaración de Testigo por no comparecer la ciudadana IRIS VELASQUEZ LOZADA, cursante en el folio 115 del presente expediente.

3.- El día treinta (30) de Julio de 2.013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se declaró Desierto el Acto de Declaración de Testigo por no comparecer el ciudadano GERARDO HERNANDEZ, cursante en el folio 116 del presente expediente.

4.- El día treinta (30) de Julio de 2.013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se declaró Desierto el Acto de Declaración de Testigo por no comparecer la ciudadana DESSIREE CALDERA RIVERO, cursante en el folio 117 del presente expediente.

5.- En fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, se recibe oficio proveniente del Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se recibe información solicitada por esta superioridad con relación a la recusación formulada por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ. (Folio 118).

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley Adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad juridiscional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estira incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La causal alegada por el recusante se refiere a la contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existe fundamento para sustentar la recusación incoada por el abogado recusante en la causa signada bajo el Nro. 11.673 de la nomenclatura interna del Juez del Juzgado Primero de municipio de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y Así se decide.-

De la revisión de las pruebas promovidas y evacuadas en esta instancia por el abogado recusante tales como: inspección judicial de los Libros de Distribución de Expedientes llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en las cuales podemos evidenciar que el Juez recusado ha distribuido todas las causas en las cuales actúa el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ a los otros Tribunales de Municipio, aunado al hecho de la prueba documental promovida, donde podemos constatar que el recusante se inhibió del conocimiento de una causa aún y cuando haya sido por un causal diferente; en el mismo orden de ideas en relación al informe solicitado al Juzgado Primero de los Municipios donde se solicita información relacionada directamente con el presente asunto podemos evidenciar que la referida causal encuadra dentro los hechos suscitados. Y Así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la recusación planteada en contra del Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es procedente y en consecuencia el Juez recusado deberá remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Municipios para su posterior distribución. Y así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Recusación propuesta por Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en contra del Abogado LUIS RAMON FARIAS., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por DESALOJO, intentara contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ. En consecuencia, remítase Copias Certificada de la decisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa, con la finalidad de cumplir con el debido Proceso y se remita copia certificada al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-


EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 11:20 A.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




JTBM/NRR/lg.
Exp. Nº 009983.-