REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 01 DE AGOSTO DEL 2.013

203° y 154°
Exp. 30.798

PARTES:

• DEMANDANTE: ERNESTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.240.436, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.370.837 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, y de este domicilio.

• DEMANDADO: JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 585.484, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANTONIO RAMÓN CORVO GONZALEZ y GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.243.949 y 9.292.247, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.767 y 69.209, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: REIVINDICACIÓN.


- I -


Se inicia el presente litigio en fecha 06 de Marzo del año 2.008, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por REIVINDICACION intentara el ciudadano ERNESTO MENDOZA, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, contra el ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, todos plenamente identificados ut supra. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“Soy legitimo propietario de unas bienhechurías consistentes [en] una casa en construcción con paredes de bloque y mechones de 3x3 y vigas de coronas enclavadas en un área de terreno Ejido municipal, cercada con paredes de bloque y un portón de hierro de dos (02) hojas de aproximadamente Cinco (05) Metros de Ancho, con una superficie de Dos Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (2.560 Mts2) y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera vieja Maturín-La Pica, SUR: Casa que es o fue de nieves (Sic) Molino, ESTE: Terreno de Jesús Rafael López, OESTE: Terreno de Emilio Cabello y se encuentra ubicadas en el Sector conocido como Pararicito Municipio Maturín Estado Monagas, dichas bienhechurías me pertenecen según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín hoy Municipio Maturín Estado Monagas, Maturín Veinticuatro de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, (…) a mediados del mes de Noviembre del Dos Mil Uno, se introdujo arbitrariamente en la parcela de terreno y ocupo (Sic) ilegítimamente dichas bienhechurías antes descritas (…). Es el caso ciudadano juez que no conforme con esta intromisión abusiva y contraria a derecho el ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA ya identificado, redactó, evacuó un titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Nueve de Enero del Dos mil Dos, alegando ser propietario de unas bienhechurias edificaciones de galpón estructura de hierro, techo de zinc sobre tubulares y una cerca de bases, mechones y columnas de concreto armado y paredes de bloque de cemento en el área de terreno donde yo tengo las bienhechurias antes descritas como los paredones de bloque de cemento y registro (Sic) dicho titulo supletorio por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha Veinte de Mayo del dos Mil Cinco, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 07…
…Omissis…
Es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Reivindicación al ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, fundamento la presente acción en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, norma rectora en materia tan especialísima como lo es el derecho de propiedad la cual vela por los derechos de los particulares en esa materia especifica.
…Omissis…
Ahora bien ciudadano juez, aunado a las normas que rigen la materia, es abundante y reiterada y uniforme jurisprudencia tanto de los tribunales de instancia como del máximo Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda la acción de reivindicación de propiedad deben cumplirse algunos requisitos entre ellos, la absoluta identidad entre el bien detentado por la parte demandada y que efectivamente detente igualmente el bien a reivindicar…
…Omissis…
A los fines de estimar la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimo en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo)…”
…Omissis…


Por auto de fecha 11 de Marzo del año 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de Abril del 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, el cual no encontró siendo imposible localizarlo. Vista tal negativa, el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, solicitó el día 30 de ese mismo y año, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a tal petición este Tribunal acordó y libró el cartel de citación por medio de auto fechado 06 de Mayo del 2.008. Posteriormente, el día 20 de Mayo del 2.008, el prenombrado profesional del Derecho, consignó los respectivos carteles de citación. Dando cumplimiento con lo pautado en el referido artículo 223 ejusdem, la secretaria de este Tribunal se trasladó a fijar el cartel en la morada del demandado, tal y como se evidencia del folio 28 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 31 de Julio del 2.008, compareció el ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAMÓN CORVO GONZALEZ, y en ese acto le confirió Poder Apud-Acta para que lo representara en el presente juicio.

De la Contestación

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ANTONIO RAMÓN CORVO GONZALEZ, en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, específicamente la del numeral 2°. En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal para subsanar dicha cuestión previa, consignó escrito de subsanación; visto el mismo el Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 13 de Octubre del 2.008, declaró Subsanada la cuestión previa opuesta.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, tal y como lo indica el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Judicial del demandado, Abogado ANTONIO RAMÓN CORVO GONZALEZ procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda intentada por el ciudadano: ERNESTO MENDOZA en contra de mi representado por no ser ciertos los hechos alegados y expuestos en el texto del escrito libelar… la realidad de los hechos ciudadano Juez, es que el Ciudadano JUAN RAMÓN GUZMAN GUERRA desde el año mil novecientos noventa y siete (1.997) comenzó a ocupar una parcela de terrenos ejidos municipales, en la cual tiene una extensión de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (2.549,42 m2) ubicada en el SECTOR PARARISITO CALLE ANDRES ELOY BLANCO, ENTRE AVENIDA ESTE Y CALLE LA ACADEMIA de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Andrés Eloy Blanco que es su frente, SUR: Casa que es o fue de Narciso Salazar, ESTE: Casa que es o fue de Lily Golindano y OESTE: Casa que es o fue de Emilio Cabello… todo lo cual se evidencia del Titulo Supletorio protocolizado en fecha 20 de de Mayo del año 2.005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo /, Segundo Trimestre…, asimismo debo señalar que la referida parcela de terreno le pertenece en plena y absoluta propiedad por compra que de la misma hizo a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme consta y se evidencia del documento protocolizado por ante la ya citada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 30 de Junio del 2006, Segundo Trimestre.
En razón de lo antes expuesto, se demuestra que JUAN RAMÓN GUZMAN GUERRA es el propietario tanto de la parcela de terreno, así como de las bienhechurias que se encuentran enclavadas en la misma…”
…Omissis…


De las Pruebas

De la Parte Demandante:

Promovió el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, el mérito favorable de los autos. Ratificó la prueba documental constituido por instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Marzo de 1.994, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 29. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSEFA CEBALLOS DE CEBALLOS, ELBANO CEBALLOS, RAMIRO GOMEZ y LILY GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 580.183, 559.648, 3.046.371 y 3.850.211, respectivamente y de este domicilio.

De la Parte Demandada:

Por su parte el Apoderado Judicial del accionado, consignó escrito de pruebas en el cual promovió igualmente el mérito favorable de los autos e hizo valer en todo su contenido: 1) La copia certificada de Título Supletorio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo del 2.002, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre; 2) Copia Certificada de documento de venta de terreno protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 30 de Junio del 2.008, anotado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 31; y 3) Planilla de liquidación-recibo N° 392373 de fecha 25 de Julio del 2.002 de cancelación de propiedad correspondiente al lapso 01 de Enero de 1.997 al 31 de Diciembre del 2.002. Promovió las testimóniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVARRO, WILFREDO ANTONIO EVARISTO, PEDRO URBANEJA, DAVID ELIAS MAESTRE, MOISES ISRRAEL ARRIETA RAMOS, CARLOS HERRERA, EDIBERTO JOSE PEÑA ORTEGANO, LUIS JOSE CALZADILLA, ILBA NACARIS FLORES, JULIO CESAR NAVARRO RIVAS, ELVIRA DEL CARMEN GASCÓN TOVAR, MANUEL JOSE FUENTES LEAL, DOMINGO RAMON URBINA y LUIS TADEO RIVERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.893.292, 9.894.589, 4.620.650, 15.117.978, 16.375.516, 2.270.042, 8.979.146, 4.336.617, 8.545.561, 4.846.564, 2.644.466 y 5.074.132, respectivamente y de este domicilio.


De la Admisión y Evacuación de Pruebas

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre del 2.008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes; acordándose en ese acto comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes. Debidamente cumplida la comisión por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción, se recibió la misma y es agregada a los autos en fecha 02 de Diciembre del 2.009.

En virtud de haber llegado extemporáneas la prueba de las testimoniales, el Tribunal mediante auto fechado 04 de Diciembre del 2.009, fijó el Décimo Quinto día para la presentación de informes, una vez verificada la notificación las partes. Lograda la notificación de las mismas sólo la representación judicial del demandado, Abogado ANTONIO RAMÓN CORVO GONZALEZ, presentó informe en fecha 10 de Febrero del 2.010; consecutivamente el día 25 del referido mes y año, vencido como se encontraban los ocho (8) días para hacer las observaciones a los informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


- II -


El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”


Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
…omissis…

“...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...”


En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.

Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.

Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba, la cual nuestra Jurisprudencia Patria de forma reiterada ha consolidado de la siguiente manera:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.

2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.

3. La plena identidad de la cosa reclamada.

A tono con dichos requerimientos, y una vez analizados los alegatos de cada una de las partes, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, este Tribunal observa lo siguiente:

Promovieron ambas partes el mérito favorable de los autos; en lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por ambas partes referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Alegó la representación de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es propietario de unas bienhechurías constituidas por una casa en construcción con paredes de bloque y mechones de 3x3 y vigas de coronas enclavadas en un área de terreno de Ejido Municipal, cercada con paredes de bloques y un portón de hierro de dos (02) hojas de aproximadamente Cinco (05) Metros de Ancho, con una superficie de Dos Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (2.560 Mts2), la cual está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera vieja Maturín-La Pica, SUR: Casa que es o fue de Nieves Molino, ESTE: Terreno de Jesús Rafael López, OESTE: Terreno de Emilio Cabello, ubicadas en el Sector conocido como Pararicito Municipio Maturín del Estado Monagas, y que dichas bienhechurías le pertenecen según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Marzo de1.994, que riela a los folios 4 al 6 de la primera pieza del presente expediente.

Por otra parte, de acuerdo a las instrumentales consignadas por el Apoderado Judicial del accionado, se verifica que el bien inmueble que posee y detenta como propietario, conforme al documento constituido por Titulo Supletorio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo del 2.002, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, presenta las siguientes características: Lote de terreno de ejidos municipales constantes de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (2.549,42 m2), ubicado al final de la Calle Andrés Eloy Blanco Del Sector Campo Alegre de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Carretera Vieja vía La Pica; SUR: Terrenos que son o fueron de NARCISO SALAZAR; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por LILY GOLINDANO y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por EMILIO CABELLO. Mientras que el documento de venta de terreno efectuado por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas al ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, y que fue debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 30 de Junio del 2.008, anotado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 31; posee las siguientes características: Parcela de Terreno con una extensión de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (2.549,42 m2) ubicada en el SECTOR PARARISITO CALLE ANDRES ELOY BLANCO, ENTRE AVENIDA ESTE y CALLE LA ACADEMIA de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Andrés Eloy Blanco que es su frente, SUR: Casa que es o fue de Narciso Salazar, ESTE: Casa que es o fue de Lily Golindano y OESTE: Casa que es o fue de Emilio Cabello.

Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia destacar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia N° AA20-C-2010-000427 de fecha 17 de Marzo del 2.011, en el cual dejó sentado lo que a continuación se cita:

…Omissis…
“Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar…”

Así las cosas, del especial estudio de las documentales antes señaladas se observa a claras luces que los inmuebles no tienen las mismas características, pues difieren en cuanto a la extensión de terreno y en los linderos, considerando relevante este Juzgador resaltar que en la presente causa no se promovió la prueba de Inspección Judicial ni de Experticia, siendo dichas pruebas importantes en estos juicios, ya que permiten la apreciación directa del Juez y de expertos en la materia, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa; así pues que en el caso de marras, era necesario la verificación de la ubicación del inmueble, así como el metraje o medidas de la superficie del terreno y sus respectivos linderos, por lo que a criterio de este Juzgador no existe la identidad de la cosa reclamada, siendo así, considera innecesario valorar las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, a tal efecto no habiendo el accionante demostrado fehacientemente la identidad del inmueble no puede pretender que la acción por él solicitada pueda prosperar. Y así se decide.


- III -


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado el ciudadano ERNESTO MENDOZA, en contra del ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, plenamente identificados en autos, en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Primero (01) de Agosto del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA





Exp. 30.798
AJLT/Kc.-