REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE.

203° y 154°

DEMANDANTE: ANTONIO RAMON PLATA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.579.712, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL EDUARDO DABOIN RONDON, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.994 y de este domicilio.-

DEMANDADA: RAYMER CAROLINA HERDE SUAREZ.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
En fecha 29 de Abril de 2008, se admite la presente acción que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpone el ciudadano ANTONIO RAMON PLATA MARDONADO, contra RAYMER CAROLINA HERDE SUAREZ, librándose la respectiva compulsa. En fecha 07 de Mayo de 2008, el actor confiere poder apud-acta a su abogado asistente. Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2008, el actor solicito se fijara la oportunidad para la práctica de la citación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la citación de la accionada y en cuya oportunidad (folio 37), no le fue posible lograr la citación de la demandada, por las razones que esgrime en su diligencia. Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2008, se acordó la citación por carteles, cuyas publicaciones fueron consignadas a los autos en fecha 11 de Noviembre de 2008. En fecha 08 de Diciembre de 2008, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación de Ley. A solicitud de la parte actora, en fecha 04 de Febrero de 2009, se designo defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada en ejercicio CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, quien se dio por notificada, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. En fecha 11 de Junio de 2009, la defensora judicial dio contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2009, se agregó a los autos las pruebas presentada por la accionante, admitiéndose en fecha 16 del mismo mes y año. Posteriormente endecha 17 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial sustituye poder al abogado en ejercicio CARLOS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.500. En fecha 25 de septiembre del 2009, el Tribunal por actuaciones prioritarias difirió la inspección judicial solicitada en el escrito probatorio, la cual fue declara desierta en fecha 05 de octubre de 2009, por cuanto no compareció ninguna persona interesada para el traslado del Tribunal.
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 05 de Octubre de 2009, fecha en la cual el Tribunal declaró desierta la oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada en el escrito probatorio de la accionante, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y nueve (09) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por ANTONIO RAMON PLATA MARDONADO, contra RAYMER CAROLINA HERDE SUAREZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.950
tula