REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE.

203° y 154°

DEMANDANTE: RICHERD PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.647, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: RITA DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.582 y de este domicilio.-

DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA,.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
En fecha 08 de Octubre de 2008, se admite la presente acción que por ACCION MERO DECLARATIVA, interpone el ciudadano RICHERD PADRINO, contra TODA PERSONA que se crea con algún derecho, sobre el vehículo objeto de la presente acción mero declarativa, librándose el edicto respectivo. Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, el actor consigna la publicación del edicto librado, el cual es agregado a los autos en esa misma fecha. Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2009, se designo defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL. Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2010, el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Defensor Judicial acepta el cargo.

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 01 de Noviembre de 2010, fecha en la cual el Defensor Judicial aceptó el cargo, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, mueve (09) meses y trece (13) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por RICHERD PADRINO, contra TODA PERSONA INTERESADA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 31.382
tula