REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2.013
203° y 154°


EXP Nº: 32.953

PARTES:

QUERELLANTE: JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.330.721 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635, respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADO: GABI SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.303.524 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor es de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-


-I-

Por escrito de fecha 08 de Noviembre del año 2.012, constante de dos (02) folios útiles, la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN SIMOSA, supra identificados, ocurren ante este Tribunal y plantean Querella Interdictal de Amparo contra el Ciudadano GABI SABA; en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Desde hace más de Veinte años, he venido ocupando, trabajando y poseyendo, de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, y con ánimos de única dueña, un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallego, Sector el Parque, frente a la Urbanización El Parque, Maturín, Estado Monagas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Rómulo Gallegos que es su frente en Doscientos Metros (200Mts); SUR: Con terrenos que son o fueron del Pedagógico; ESTE: Terreno que es o fue de la Iglesia Evangélica; OESTE: Entrada al Pedagógico, con un área aproximada de Ochenta (80) metros de fondo por Doscientos (200) metros de frente; en dicho inmueble he realizado importantes mejoras como construcción una casa de habitación distribuida en Dos (02) habitaciones, Un (01) baño y Una (01) cocina, con paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, varios metros de cerca de paredes de bloque; Un (01) local con paredes de bloque, techos de platabanda de Dos (02) Habitaciones; Un (01) Anexo de Dos (02) Habitaciones, con paredes de bloques, techo de zinc, y realizando las labores propias de todo propietario como pintura, reparaciones y cuidos del inmueble, durante el tiempo que he estado ocupando y poseyendo el mencionado inmueble, jamás había sido molestado ni perturbado en mi posesión por persona natural o jurídica alguna . Se da el caso Ciudadano Juez, que el Ciudadano GABY SABA, me había estado molestando en mi posesión del inmueble ya mencionado, y quien concretamente el día 22 de Octubre de 2.012, en horas de la mañana, se presentó en el inmueble sin mi autorización introdujo una máquina (retroexcavadora), por el lindero Oeste de la parcela, realizando actividades de movimiento de tierra y corte de maleza, perturbándome así en la posesión legítima que efectivamente poseo, ya que él tiene pretensiones de apoderarse de parte de mi terreno.
(…) En virtud de lo antes expuesto, aunado con el caudal probatorio que produzco, es por lo cual honorable Juez corcusimos ante su noble y competente autoridad para intentar Querella Interdictal de Amparo contra el Ciudadano GABI SABA, por lo que solicito al Tribunal Decrete las medidas necesarias a fin de proteger mi posesión (Decreto de Amparo) y (SIC) igualmente dicte las medidas y diligencias que aseguren el decreto de Amparo solicitado; todo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 728 del Código Civil. (…)


Mediante auto de fecha 13 de Noviembre del año 2.012, se admitió la presente querella, acordándose citar al Ciudadano GABI SABA; una vez que constara en autos la practica de la medida asegurativa. En esa misma fecha este Tribunal fijó fecha y hora a los fines de practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente litigio.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte actora, dejando éste Tribunal constancia de lo observado al momento de su traslado.-

En fecha 29 de Enero del año 2.013, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RAMON SIMOSA, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó diligencia a través de la cual solicitó el decreto de la medida asegurativa.-

Visto lo anteriormente solicitado, este Tribunal, mediante auto fechado 01 de Febrero del presente año 2.013, decretó Medida de Amparo a la Posesión sobre le inmueble objeto de la presente acción; comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida acordada, siendo recibida posteriormente la comisión con sus resultas en fecha 27 de Febrero del año en curso.-

Riela al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente bajo análisis, diligencia suscrita por el Ciudadano GABI SABA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, plenamente identificado en autos, a través del cual otorga Poder Apud Acta al referido Abogado y se da por citado de la acción intentada en su contra.-


Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente querella, el Apoderado Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación constante de siete (07) folios útiles, procediendo a contestar la querella incoada en su contra en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Opongo como primer punto a la presente contestación la COSA JUZGADA prevista y sancionada en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) LA cual viene dada en virtud de que los Actores de la presente Acción Interdictal de Amparo, a saber: JUANA VILLAHERMOSA, y si Apoderado Judicial RAMON A. SIMOSA, interpusieron por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Exp. 14.204) Interdicto Restitutorio contra los Ciudadanos LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, PEDRO SEGUNDO FIGUEROA HERRERA y YUSMERI DEL VALLE PINTO DE CASTRO (…)
(…) Dentro de sus pretensiones de Acción Interdictal Restitutoria, solicitó la restitución de la Posesión de la cual había sido despojada por los antes mencionados ciudadanos…”. De modo pues, ciudadano Juez que en fecha 19 de Marzo del año 2.013 el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara Sin Lugar dicha Acción Interdictal Restitutoria interpuesta por los Actores que arriba mencione (…)
(…) De modo pues, que resulta evidente ciudadano Juez que la CUESTIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA, anteriormente opuesta debe prosperar, en virtud de que la presente Querella Interdictal de Amparo versa sobre los mismos elementos que en su oportunidad versó el Interdicto Restitutorio antes mencionado, e interpuesto por ante dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

A todo evento niego, rechazo y contradigo la presente Acción Interdictal de Amparo en todas y cada una de sus partes, en especial en el hecho de que la Querellante Juana Villahermosa, posee el inmueble desde hace mas de Veinte (20) años.
Niego, rechazo y contradigo lo narrado por la Querellante , cuando menciona a este Juzgador en su libelo, que ha venido poseyendo de forma pacífica, continua, no interrumpida, y con ánimos de única dueña, un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, sector El Parque, frente la Urbanización El Parque, Maturín, estado Monagas (…)
(…) Lo anterior viene dado en virtud ciudadano Juez, de que la querellante nunca ha estado en esa parcela de terreno, ni siquiera antes de la compra que mi mandante le hizo a la Ciudadana YUSMERI PINTO; no tenía y nunca ha tenido ningún tipo de posesión, ni legítima, ni precaria, de esa parcela, por lo que se configura a la perfección los presupuestos procesales que exige la admisibilidad de la presente querella.(…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido, ciudadano Gabi Saba, haya perturbado en la supuesta posesión a la ciudadana Juana Villahermosa, en fecha 22 de Octubre de 2.012. Aunado a este punto, es prudente aclarar que la Ciudadana Juana Villahermosa consignó como único medio probatorio a la supuesta perturbación UN JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, el cual en este acto TACHO DE FALSEDAD, evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 07 de noviembre del año 2.012 (…)
(…) Es menester, y con el propósito de demostrar a este Tribunal la actitud desmedida de la hoy Querellante Juana Villahermosa, que se informe en este acto de contestación de la Acción Interdictal de Amparo, de las cantidades de denuncias que por Apropiaciones indebidas de tierras, se siguen por ante la coordinación Municipal de Justicia de Paz contra la hoy Querellante, contra quien dice ser perturbada en su supuesta posesión por mi mandante Gabi Saba, de verdad que me parece ilógico pensar como una persona puede ser tan descabellada como para aparentar ser perturbada en su supuesta propiedad, y al mismo tiempo tenga tres (3) denuncias por ante el órgano Municipal antes descrito, precisamente por apropiación de tierras, amen de que fue interpuesta por mi mandante por ante la fiscalía superior de esta ciudad en fecha 09 de mayo de los corrientes (…)
(…) En este mismo acto hago formal oposición a la medida de amparo decretada por este Tribunal, por considerar que la hoy Querellante no ha podido, ni podrá demostrar los hechos que ella misma demanda en su escrito libelar en virtud de que para que prospere la Admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria se exige además, la prueba de que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción. Esto mismo puede decirse respecto a la admisibilidad del Interdicto de Amparo, que además de la ocurrencia de la perturbación debe llevarse a la convicción al Juez, de quien esta reclamando el cese de la perturbación es el poseedor legítimo, cosa que en este caso no sucedió.-



DE LAS PRUEBAS

Una vez hecha la contestación de la Querella Interdictal de Amparo, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a consignar escrito mediante el cual hizo oposición a la Cuestión Previa opuesta por la parte querellada, procediendo de igual manera a promover las testimoniales de los Ciudadanos: Crisanta Trinidad Astudillo, Geomar López, Oxsue Oswaldo Travieso Barrios, Sonia Danglad y Antonio José Rendón Rojas.-

En fecha 23 de Mayo del año 2.013 compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio RAMON SIMOSA, actuando con el carácter acreditado consignó escrito de pruebas, en el cual procedió a promover los siguientes medios de pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Pruebas Testimoniales:


• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos José Rafael Salazar Pacheco y Juan Guzmán.-

Pruebas Documentales:

• Documento registrado que versa sobre la parcela de terreno objeto del presente litigio.-
• Certificado de Solvencia Municipal ya facturas de pago, referentes al lote de terreno objeto de la presente querella.-
• Facturas de bienhechurías realizadas en el lote de terreno.-
• Copia de Documento referente la Fondo de Comercio.-
• Certificado de Defunción de concubino de la Ciudadana Juana Villahermosa.-
• Auto dictado por el Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el N° 14.204.-

A través de auto fechado 23 de Mayo del año 2.013, este Tribunal admitió el escrito probatorio, fijando día y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora.-

Por escrito constante de tres (3) folios útiles, la parte querellada debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ORLANDO RIVERA, procedió a formalizar la Tacha del Documento Público.-

Posteriormente, este Tribunal a través de auto fechado tres (3) de Junio del año 2.013, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, fijando fecha y hora a los fines de practicar la evacuación de la prueba de testigos.-

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte querellada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ORLANDO RIVERA; consignó escrito de pruebas, mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos probatorios:


Pruebas Documentales:

• Copias Certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Documento de Compra-Venta realizado por el Ciudadano Gabi Saba y la Ciudadana Yusmeri del Valle Pinto de Castro.-
• Documento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maturín, estado Monagas.-
• Documento emanado de la Coordinación Municipal de Justicia de Paz.-
• Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía Bolivariana de Maturín, la cual tiene como fecha de expedición 10 de Septiembre del año 2.012.-
• Permiso de construcción, reparación y reforma de inmueble número 121208, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano departamento de Control y Gestión Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, de fecha 18 de Diciembre del año 2.012.-
• Oficio emanado de la Coordinación de la Coordinación Municipal de Justicia de Paz.-

Pruebas Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Segundo Figueroa Herrera, Luisa Malvelia Herrera Sotillo, Aurismar Yaslenis Martínez Betancourt y Armando José Romero Cova.-

Otras solicitudes:

• Exhibición de documentos.-
• Inspección Judicial.-


Vista la consignación del escrito probatorio, el mismo fue admitido por este Tribunal en fecha 04 de Junio del año 2.013, fijándose día y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte querellada.-

En fecha 05 de Junio del año en curso, día y hora fijadas por el Tribunal a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la querellante se hicieron presente los Ciudadanos Oxsue Oswaldo Travieso Barrios, Sonia Del Valle Danglad Bolívar, siendo los mismos contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

A través de diligencia de fecha 05 de Junio del año 2.013 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó ante este Despacho, nueva oportunidad para que los Ciudadanos Crisanta Trinidad Astudillo, Geomar López y Antonio José Rendón rindan sus respectivas declaraciones.-

Consecutivamente y encontrando abierto aún el lapso de pruebas, se hizo presente el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual promovió la testimonial del Ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ CALDERA.-

En la oportunidad fijada por este Tribunal se evacuaron las testimoniales de los Ciudadanos Pedro Segundo Figueroa Herrera y Aurismar Yaslenis Martínez Betancourt, quienes fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

Riela del folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96) diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado ORLANDO RIVERA, a través de la cual solicitó nueva oportunidad a los fines de evacuar la testimonial de la Ciudadana Luisa Herrera Sotillo, así como también solicitó la practica de una Inspección Judicial en la parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, entrada al Pedagógico, Manzana 01, Parcela 11.-G

Vista la anterior solicitud, este Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de la evacuación supra señalada, así como también fijó nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 18 de Junio del presente año 2.013, se hizo presente ante este Despacho el Ciudadano ORLANDO FREDDY RODRÍGUEZ CALDERA, a los fines de rendir su respectiva declaración, siendo conteste a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

En fecha 18 de Junio del presente año 2.013, este Tribunal fijó fecha y hora a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte querellada.-

Se desprende del folio ciento doce (112) al folio ciento quince (115) declaración rendida por la Ciudadana Luisa Malvelia Herrera Sotillo, siendo conteste a todas y cada una de las preguntas formuladas.-

Llegada la oportunidad a los fines de que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada en la presente acción, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por el solicitante.-

Ambas partes consignaron en tiempo hábil sus respectivos escritos de informes, tal y como se desprende del folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y cuatro del expediente bajo análisis.-

En fecha 21 de Octubre del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-


Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:


Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772

“.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

El artículo 773 reza:

“…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.-

Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-


La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-


DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO


La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido perturbados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-


En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• La existencia de una perturbación.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.-

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-


PUNTO PREVIO


Observa este Operador de Justicia que la parte querellada al momento de contestar la acción incoada en su contra opuso como Cuestión Previa la Cosa Juzgada, en virtud de que la querellante, Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, plenamente identificada en autos, interpuso en fecha 01 de Noviembre del año 2.010 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Exp N° 14.204), contentivo de la acción de Interdicto Restitutorio en contra de los Ciudadanos Luisa Marvelia Herrera Sotillo, Pedro Segundo Figueroa Herrera y Yusmeri del Valle Pinto de Castro, la cual fue declara Sin Lugar por el referido Juzgado.

Al respecto este Juzgador trae a colación lo siguiente:

La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Los requisito supra señalados, han sido clasificados por la doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.-

Analizando lo anteriormente expuesto, se destraba de lo expresado por el querellado, debidamente representado por su Apoderado Judicial, así como también de las copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que no se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, a los fines de que proceda la cosa juzgada, en virtud de que no existe igualdad de partes, razón por la cual mal podría este Tribunal declarar procedente la cuestión previa opuesta y así se declara.-


DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO


Nuestra Doctrina Patria, establece que la Tacha de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.-

Se puede interponer la Tacha de Instrumento en dos (02) formas que son:

- Tacha por la vía principal.-
- Tacha por la vía incidental.-

Se observa de autos, que la parte querellada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ORLANDO RIVERA, tachó por vía incidental el documento de Justificativo de Testigos, tal y como consta en autos, así como la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:

La Tacha Incidental es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos señalados en la Ley Adjetiva que rige la materia.-

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-


Así mismo, el artículo 441 ejusdem preceptúa:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere,| se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.-


De las normas anteriormente señaladas, observa este Operador de Justicia que la parte querellada formalizó la tacha por ella propuesta en la lapso legal oportuno, tal y como se desprende de los folios 31 al 33 del presente expediente, es decir, al quinto (5to) día siguiente de haber presentado la misma, verificándose de autos, que la parte querellante no hizo contestación a la tacha planteada en el lapso establecido por la Ley, siendo así, y por cuanto tal y como se expresó anteriormente, la parte querellante no insistió en hacer valer los documentos presentados en el lapso señalado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara CON LUGAR la tacha planteada en la presente litis, quedando consecuencialmente desechado el documento tachado y así se decide.-




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.


Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba


Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte del querellado, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido al nombrado querellado; mientras tanto, éste, a través de su representación judicial, rechazó, negó y contradijo los expresados hechos y trajo como hechos nuevos, los siguientes:

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-


Análisis de las Pruebas Aportadas


Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.


• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Pruebas Testimoniales:


• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos José Rafael Salazar Pacheco y Juan Guzmán; en lo que respecta a la declaración del Ciudadano Juan Guzmán; observa este sentenciador que el mismo afirmó en sus dichos conocer de vista trato y comunicación a la Ciudadana Juana Villahermosa desde hace aproximadamente 20 años, así mismo se desprende de las deposiciones del supra señalado Ciudadano, que el mismo manifestó no conocer al Ciudadano Gabi Saba, siendo solo el día 22 de octubre del año 2.012 cuando observó una máquina en los terrenos que dice poseer la Ciudadana Juana Villahermosa, pudiendo determinar quien aquí decide que el testigo fue claro y conteste en cada una de las preguntas que le fueron realizadas, razón por la cual valora dicha testimonial y así se declara.-
• En lo que respecta a la testimonial del Ciudadano José Rafael Salazar, la misma se desecha por cuanto no compareció ante este Tribunal a rendir declaración alguna y así se declara.-
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Crisanta Trinidad Astudillo, Geomar López, en lo que respecta a estas testimoniales las mismas se desechan por cuanto fue declara con lugar la tacha interpuesta en contra del Justificativo de testigos y así se declara.-
• En cuanto a las declaraciones de los Ciudadanos Oxsue Oswaldo Travieso Barrios y Sonia Danglad se observa que entre las mismas existen contradicciones en cuanto a las construcciones que dicen posee la ciudadana Juana Villahermosa, por lo que existe total disparidad entre una declaración y otra, razón por la cual, este Tribunal no valora las mismas y así se declara.-
• Se desprende de autos que el Ciudadano Antonio José Rendón, no compareció ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, razón por la cual este Tribunal desecha la misma y así se declara.-


Pruebas Documentales:

• Documento registrado que versa sobre la parcela de terreno objeto del presente litigio; observando quien aquí decide, que lo que se persigue en la presente acción es la posesión del inmueble mas no la propiedad, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Certificado de Solvencia Municipal ya facturas de pago, referentes al lote de terreno objeto de la presente querella, documento este que no aporta nuevos hechos con respecto a la posesión sobre el bien en litigio, siendo así mal podría este Tribunal valorar la misma y así se declara.-
• Facturas de bienhechurías realizadas en el lote de terreno, no trayendo la presente prueba ningún elemento de convicción, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-
• Copia de Documento referente la Fondo de Comercio, considerando quien aquí decide totalmente impertinente la presente prueba por cuanto la presentación de la misma no demuestra posesión sobre el inmueble litigioso, razón por la cual se desecha la misma y así se declara.-
• Certificado de Defunción de concubino de la Ciudadana Juana Villahermosa, evidenciándose que la misma nada aporta a las resultas del presente juicio, desechando este Tribunal la misma y así se declara.-
• Auto dictado por el Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el N° 14.204, no aportando la presentación del mismo elemento de convicción alguno, razón por la cual este Juzgador no valora la referida prueba y así se declara.-


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:



Pruebas Documentales:

• Copias Certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de las cuales se puede observar que la Ciudadana Juana Villahermosa acción el órgano jurisdiccional, ejerciendo la acción de Interdicto Restitutorio sobre el mismo inmueble sobre el cual hoy se debate la posesión, siendo el mismo declarado Sin Lugar por el Juzgado supra señalado, dándole este Tribunal valor probatoria a la misma y así se declara.-
• Documento de Compra-Venta realizado por el Ciudadano Gabi Saba y la Ciudadana Yusmeri del Valle Pinto de Castro, observando este Tribunal que con la presente acción se persigue demostrar la posesión del inmueble mas no la propiedad, razón por la cual no valora el mismo y así se declara.-
• Documento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maturín, estado Monagas, prueba ésta que no demuestra la posesión que dice tener la parte querellante, siendo totalmente impertinente, es por lo que este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Documento emanado de la Coordinación Municipal de Justicia de Paz, no aportando elemento de convicción alguno a las resultas de la presente litis, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-
• Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía Bolivariana de Maturín, la cual tiene como fecha de expedición 10 de Septiembre del año 2.012, observando quien aquí decide que con la presentación de dicha prueba no se demuestra la posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente litis, no valorando este Tribunal las mismas y así se declara.-
• Permiso de construcción, reparación y reforma de inmueble número 121208, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano departamento de Control y Gestión Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, de fecha 18 de Diciembre del año 2.012; observando quien aquí decide que con la presentación de dicha prueba no se demuestra la posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente litis, no valorando este Tribunal las mismas y así se declara.-
• Oficio emanado de la Coordinación de la Coordinación Municipal de Justicia de Paz; no aportando elemento de convicción alguno a las resultas de la presente litis, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-

Pruebas Testimoniales:

• En lo que respecta a las testimoniales de los Ciudadanos Pedro Segundo Figueroa Herrera, Luisa Malvelia Herrera Sotillo y Aurismar Yaslenis Martínez Betancourt; observa con detenimiento que los mismos fueron claros y contestes a cada una de las interrogantes que les fueron realizadas por las partes intervinientes en la presente acción, afirmando que el Ciudadano Gabi Saba se encuentra en la posesión del inmueble controvertido desde hace aproximadamente un (01) año, en virtud de la venta que le efectuara la Ciudadana Yusmeri Pinto, llamando la atención de este Juzgador la declaración rendida por la Ciudadana Aurismar Yasleni Martínez, quien se desempeña como Coordinadora de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; afirmando la misma entre sus dichos, que la Ciudadana Juana Villahermosa, parte querellante en la presente litis, que la misma posee alrededor de cuatro (4) denuncias antes ese organismo por invasión de propiedad, presentando esta la misma documentación en cada una de las denuncias, siendo catalogada por ese organismo como invasora de oficio, y por cuanto se observa de autos que los testigos promovidos no cayeron en contradicción alguna, sumado a esto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas en el lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Exhibición de documentos; por cuanto esta prueba no fue evacuada, se desecha la misma y así se declara.-
• Inspección Judicial; evidenciándose de la misma que el inmueble en la cual se constituyo el Tribunal no posee las mismas características que el inmueble objeto del presente litigio, dándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-


CONCLUSIÓN



Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-



…Omissis…


La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-


Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:

La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos:

• La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de mas de un (01) año.-
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-

Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las Inspecciones Judiciales practicadas en la presente acción, la primera en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Parque de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; observando este Juzgador que dicha parcela de terreno se encontraba totalmente cercada de bloques, en su interior se observaron dos construcciones sin terminar y una casa con techo de zinc, la cual es habitada por la Ciudadana Juana Villahermosa, parte querellante en la presente acción; ahora bien, en la segunda Inspección Judicial, realizada en fecha 21 de Junio del presente año 2.013, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Rómulo Gallegos, entrada del Pedagógico de esta Ciudad de Maturín, en la cual se notificó a la Ciudadana Juana Villahermosa, y se dejó constancia que en el terreno en el cual estaba constituido el Tribunal no se encuentra cercado de bloques y se encuentra al lado de una parcela donde se observa un permiso de construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Maturín, enumerado 121208.-

Entendemos que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, mas aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.-

De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en que se fundamenta la presente acción.-

La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que la Ciudadana Juana Villahermosa no demostró tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-

Concluye quien aquí decide y así quedó demostrado a través de las Inspecciones Judiciales supra señaladas y de la documentación consignada; que los inmuebles no poseen las mismas características, pues difieren en cuanto a la extensión de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, es decir, el inmueble el cual dice poseer la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA; no es el mismo inmueble sobre el cual detenta la posesión el Ciudadano GABI SABA, siendo esto apreciado directamente por el Juez, y por cuanto, la identidad del inmueble no fue demostrada fehacientemente por la accionante no puede esta pretender que la acción por ella solicitada pueda prosperar y así se decide.-

Es por ello que este Tribunal, observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA; en contra del Ciudadano GABI SABA; todos identificados supra. En consecuencia:

• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 20% del valor estimado de la presente acción.-
• Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, doce (12) de Agosto del año dos mil trece.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ



LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
Conste.


LA SECRETARIA,

Exp N° 32.953
Ely.-