REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2.013

203° y 154°
EXP N° 33.003

PARTES:

DEMANDANTE: GUSTAVO LING GARCÍA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.453.975, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO CHACIN; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: HERNÁN OLMEDO ALVAREZ, AMELIA MARÍA CARRERO DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.125.308 y V- 3.804.659 respectivamente y de este domicilio, el primero de los nombrados actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, C.A; inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 229, folios 44 al 48, Tomo III Habilitado, de fecha 01 de octubre de 1.985, modificado sus Estatutos Sociales en fecha 08 de Septiembre de 1.992, según acta inscrita bajo el N° 267, folios 38 al 47 y su vto., del Libro de Registro de Comercio. Tomo VI.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345 y de este domicilio

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Ord 5° y 6)

-I-

Con motivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS; le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano GUSTAVO LING, plenamente identificado en autos, a los Ciudadanos HERNAN ALVAREZ, AMELIA CARRERO DE ALVAREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIO VASCULAR, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo los demandados, debidamente representados por su Apoderado Judicial, procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 01 de Julio del año 2.013, a promover las siguientes Cuestiones Previas: Las contenidas en el Ordinal Quinto y Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder en el Juicio.-

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación promovida en el artículo 78.-

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

La Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.-

Señala el Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, acerca de esta cuestión previa que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.-

También nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres requisitos, señalados por la sala político – administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.996:

1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.-
2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.
3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes.”

Igualmente, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala acerca de esta cuestión previa: “Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela...”

Abierta la articulación probatoria, la parte demandante consignó escrito fechado 15 de Julio del año 2.013, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios en los que respecta a la Cuestión Previa supra señalada:

Documentales:

• Original de documento público, el cual consiste en la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A; registrada en fecha 27 de Febrero del año 2.012.-
• Documento Público, el cual consiste en una operación de compra-venta, suscrita entre las sociedades CENTRO CLÍNICO DEL ESTE C.A., y CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A, registrada en fecha 24 de Febrero del año 2.006.-

Alega la parte accionante, que en efecto el Ciudadano GUSTAVO LING, no se encuentra domiciliado en el Territorio Nacional, pero que el mismo posee en el país bienes en cantidad suficiente, y es por ello que consigna la documentación supra señalada a los fines de demostrar la propiedad que asegure las resultas del juicio y lo exima de constituir fianza, razón por la cual este Tribunal luego de un minucioso análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que existe dentro de este Tribunal demanda de Nulidad de Venta intentada por la Unidad de Exploración Cardiovascular C.A y otros contra la Sociedad Mercantil Centro Clínico del Este, es decir, los bienes que dice poseer en el país el Ciudadano GUSTAVO LING, son objeto de litigio, razón por la cual mal podría constituirse como aval de fianza en la presente acción; siendo así este Tribunal, le exige a la parte accionante la constitución de una garantía o fianza que abarque el doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal al equivalente al 20% de la suma demandada, razón por la cual este TRibunal declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-


Por otra parte, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, observa este Tribunal, que la parte demandada alega que el demandante no señaló la forma de pago, es decir, si fue realizado con cheque personal o de gerencia, llamando la atención de este sentenciador lo alegado por la parte accionada, por cuanto la factura anexa al libelo de demanda especifica la manera en la cual fue realizado el pago, verificándose que fue realizado en efectivo, sumado a esto, este Juzgado trae a colación lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento, el cual es del tenor siguiente:

Art 346:

(…Omissis…)

7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”


Verificándose del contenido del libelo de la demandada, que la parte accionante, especificó de manera concreta los mismos y las causas que lo originaron; amén de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no establece como requisito alguno la descripción de la forma de pago, razón por la cual se declara SIN LUGAR; la Cuestión Previa contenida en numeral 6° del artículo supra citado y así se declara. En consecuencia:

PRIMERO: La parte accionante deberá constituir garantía o fianza por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, (Bs. 836.000,00); que corresponde al doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al equivalente al veinte por ciento (20%) del monto absoluto de la demanda; de ser la misma consignada a través de Cheque de Gerencia, deberá comprender la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 456.000,00), que comprende la suma líquida del monto adeudado mas las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en el equivalente al 20% del monto total de la demanda.- .-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-


Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-


Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2.013.-



ABOG. ARTURO LUCES TINEO.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:15 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-

Exp Nº 33.003
Ely*.-