REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE.

203° y 154°

DEMANDANTE: RAMON ALLEN FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.775.826, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, SOLANGE MARCANO RIVAS y FRANCISCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.449, 41.295 y 121.717, respectivamente y de este domicilio

DEMANDADA: YOLANDA NOHEMY ALVARADO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.056.899, de este domicilio.-.-

MOTIVO: INTERDICTO

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
En fecha 04 de Mayo de 2013, se admite la presente acción que por INTERDICTO, interpone el ciudadano: RAMON ALLEN FARIÑAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.62.499, fijándose oportunidad para la practica de inspección Judicial, la cual se levó a efectos el día 15 de Mayo de 2007 (folio 19 y 20). En fecha 30 de Mayo de 2007, el actor confiere poder apud acta a los abogados en ejercicios RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, SOLANGE MARCANO RIVAS y FRANCISCO RIVERO; En fecha 11 de Junio de 2007, se decretó medida de emparo a la posesión a favor del accionante, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Julio de 2007. En fecha 27 de Septiembre de 2007, se ordenó la citación de la querellante, Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2007, la parte accionante solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la citación de la querellada. En fecha 11 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal informa la imposibilidad de citar a la parte demandada, por lo que la actora solicita la citación por carteles. En fecha 27 de Abril de 2010, la Secretaria del tribunal fija oportunidad para la fijación del cartel de citación librado en la morada de la parte demandada. En fecha 06 de Mayo de 2010, la Secretaria del tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a fin de cumplir con la fijación del cartel librado en el presente juicio.

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 06 de mayo de 2010, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que no compareció la parte actora a los fines de la fijación de Ley del cartel de citación librado, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y ocho (08) día, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el ciudadano: RAMON ALLEN FARIÑAS contra la ciudadana YOLANDA NOHEMY ALVARADO CONDE. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.052
tula