REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

203° y 154°

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ciudadana VIDALIA ARIAS ROBLES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.336, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano DARWIN LUIS VERDE LOPEZ, contra SERGIO RAMON BUINITZKY Y ODALYS PINO DE BUINITZKY, expediente N° 32.403. De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha tres de junio del 2.013, este Juzgado admitió la reconvención como lo ordeno el Tribunal de alzada en la sentencia de fecha 22 de abril del 2.013, en dicha admisión este Juzgado por error involuntario acordó fijar el lapso para la contestación de la reconvención dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación.
En fecha dos de julio del 2.013, el ciudadano DARWIN LUIS VERDE LOPEZ, se da por citado en el presente procedo.
En fecha 06 de agosto del 2.013, el apoderado judicial del ciudadano DARWIN VERDE LOPEZ, consigno escrito de contestación dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha tres de junio del 2.013.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulo 367° establece: “…Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.”

La parte reconvenida dio contestación a la demanda dentro del lapso fijado por este Juzgado y como quiera se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado como lo establece el ultimo aparte del articulo 206 de la Ley adjetiva, establece: Articulo 206 “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Como quiera que el presente proceso se encuentra en el lapso de pruebas y reponer la causa al estado de admitir la reconvención nuevamente llevaría ha retardar aun mas el presente juicio.
E igualmente establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de que el lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; la demandada no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no conteste la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que declara en fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.-
Y en virtud de que el demandante-reconvenido, dio contestación en el lapso establecido en el auto que admitió la reconversión, sobre el cual no ejercieron recurso alguno y el juicio se encuentra en la etapa d promisión de prueba, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de confesión. Y ASI SE DECIDE.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
EXP/ 32.403