REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2.013

203º y 154º

EXP Nº 32.879

PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE COHELO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.532.465, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT, ANA CECILIA SILVA y JOSÉ JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.377.841, V-12.013.250, V-10.107.754, V-9.286.993, V-9.456.743, V-8.978.068 y V-15.323.486, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652, 36.068 y 108.594, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADO: FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto del año 2.002, anotado bajo el N° 35, Tomo B, de los libros respectivos, representada por su propietario, Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.875.181 y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.713, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.879, y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-


-I-

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 31 de Julio del año 2.012, cuando comparece ante este digno Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA, plenamente identificados supra, debidamente facultado y presenta escrito de libelar a través del cual procede a demandar al Fondo de Comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, igualmente identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, dicho libelo fue reformado en la oportunidad legal respectiva, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 13 de Diciembre del 2.007, bajo el N°. 12, Tomo 442, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…) que mi representado, el Ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA; suscribió con el Fondo de Comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, representada por su propietario el Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la Avenida El Ejército, distinguido con el N°.16, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. (…)

(…) Se desprende de documento autenticado por ante el registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 05 de Diciembre del año 2.008, bajo el N° 30, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que las partes anteriormente identificadas, suscribimos contrato de prórroga legal.-

Ahora bien, consta de las copias certificadas del expediente N° 2432 contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Prórroga Legal, que se acompañan a la presente demanda, marcadas con el N° 3, intentó mi representado JOSE COHELO DA SILVA, contra el Fondo de Comercio, BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, representada por su propietario, el Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, dicho contrato de prórroga legal fue declarado Falso, a través de decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de Abril del año 2.012, ello en atención a la declaratoria con lugar de la incidencia de tacha propuesta por el fondo de Comercio, BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA, EL PREFERIDO DA SILVA (…)

(…Omissis…)

(…) Ahora bien, así las cosas, tenemos que al ser declarado falso el documento de prórroga legal suscrito entre las partes antes identificadas, el mismo queda sin efecto alguno, por lo que no existe, pero teniendo suscrito un contrato de arrendamiento por tiempo determinado ( en el presente caso de un año fijo desde el 01 de Enero de 2.008 al 01 de Enero del 2.009) antes identificado, la prórroga legal en el presente caso, es de SEIS (6) meses, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la misma opera de pleno derecho (…)

(…) Ahora bien, y no obstante que EL ARRENDATARIO, anteriormente identificado, incumplió con el pago de la prórroga legal, por cuanto y para la fecha, se encontraba vigente y válido el contrato de prórroga legal, el Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA; presentó escrito en fecha 19 de Marzo del 2.009, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignando la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del 2.009, y en fecha 07 de Abril del 2.009, igualmente consignó ante el mismo Juzgado cheque de gerencia por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2.009.-

Dichas consignaciones son totalmente extemporáneas e incompletas, y carecen de valor probatorio alguno, a saber:

En primer término ambos pagos debió realizarlos el arrendatario, es decir, BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, y no el ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, dentro de los cinco días de cada mes, y en caso de negarse el arrendador a recibirlos, la consignación debió hacerse dentro de los quince días continuos siguientes, esto significa que el plazo para consignar venció el día 20 de Febrero del 2.009, para el canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2.009, y el 20 de Marzo para el canon correspondiente al mes de marzo de 2.009 y en segundo término, la precitada consignación es incompleta, pues la misma no incluye, en ninguna de ellas el Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Pero además y lo que resulta mas grave aún, en que dichas consignaciones las viene realizando el ciudadano JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA, quien no es el arrendatario, como se desprende del contrato de arrendamiento que nos ocupa, sino por el contrario, el BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, antes identificada, por lo que dichas consignaciones carecen de valor probatorio alguno, y se tienen como no hechas, al no ser efectuadas por quien tiene la condición de arrendatario (…)

(…) Ahora bien, producto de la decisión de tacha emitida en el expediente N° 2432, contentivo del juicio por resolución de contrato de prórroga legal, intentado por mi representado JOSÉ COHELO DA SILVA, contra el Fondo de Comercio, BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, dicho contrato de prórroga legal autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 05 de Diciembre de 2.008, bajo el N° 30, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, fue declarado falso, con lo que el mismo queda totalmente desechado, siendo aplicable al presente caso, la prórroga legal prevista, en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es nuestro caso de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento por tiempo determinado sucrito entre las partes.-

El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tenía como término fijo de duración un año. Que se inició el 01 DE ENERO DEL 2.008 hasta el 01 DE ENERO DE 2.009, de tal modo que –repetimos-, al ser declarado falso el contrato de prórroga legal, y aplicar por ende la prórroga legal que opera de pleno derecho, de conformidad con los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en el presente caso es de seis meses, la misma venció de manera definitiva, en fecha 01 de Julio del 2.009.-

Por tanto, vencida como está la prórroga legal, sin que haya existido tácita reconducción en el presente caso, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y demás normas que regulan la materia, es por lo que mi representado está facultado para demandar el cumplimiento del contrato, y en tal sentido, y de conformidad con la precitada norma legal, el arrendatario cumpla con la obligación de devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (Al estar vencido tanto el término del contrato, como la prórroga legal) a mi representado en las mismas condiciones en que lo recibió.

Igualmente y aunada a la presión de cumplimiento de contrato de arrendamiento en los términos supra descritos, igualmente es pertinente reclamar la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, concretamente en la cláusula Segunda, es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, todo ello independiente del canon de arrendamiento.-

En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 1.167, 1.594 y 1.595 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del año 2.007, bajo el N° 12, Tomo 442, de los Libros de Autenticaciones; es por lo que en mi antes expresado carácter procedo a demandar como formalmente lo hago en el presente acto, al Fondo de Comercio, BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, representada por su propietario, el Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, Y EL CUAL FUE DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2.007, BAJO EL N° 12, TOMO 442, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES, DAÑOS Y PERJUICIOS, o en su defecto , a ello se a condenado por este Tribunal, y en consecuencia, se condene al demandado a lo siguiente:

PRIMERO: En cumplir el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del 2.007, bajo el N° 12, Tomo 442, de los Libros de Autenticaciones, y en tal sentido, el demandado el Fondo de Comercio, BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, sin plazo alguno, libre de personas y de bienes, y el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble arrendado, objeto del precitado contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida El Ejército, distinguido con el N° 16, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.117.000,00), por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a la cláusula penal, prevista en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento se demanda, la cual que en caso de demora en la entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente, dará lugar vía cláusula penal, al pago por parte del arrendatario de la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) diarios, por cada día de demora. En tal sentido, y por cuanto la prórroga legal en el presente caso finalizó el 01 de Julio del 2.009, desde el día 02 de Julio del 2.009, hasta el día 02 de Julio del 2.012, ambos inclusive son MIL NOVENTA Y CINCO DÍAS (1.095) más 22 días del mes de Julio de 2.012, suman un total de MIL CIENTO DIECISIETE (1.117) días de demora, (Es decir, desde el 02 de Julio del 2.009 hasta el 24 de Julio del 2.012 ambos inclusive) que multiplicados por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por cada día de retraso o demora, totalizan la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.117.000,oo)
TERCERO: Igualmente demando el pago de las costas y costos que genere el presente Juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
(…) A todo evento estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.117.000,oo) que a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, estableciendo que la misma equivale a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTAS ONCE COMA ONCE (UT 12.411,11) Unidad Tributarias, a razón de Bs. 90, cada Unidad Tributaria. (…)



SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

Solicito de este digno Tribunal, en concordancia con las normas legales antes señaladas Decrete las siguientes medidas preventivas, es por lo que solicito de este digno Tribunal, en concordancia con las normas legales antes señaladas Decrete las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: SECUESTRO SOBRE un local comercial, ubicado en la Avenida el Ejercito, distinguido con el N° 16, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, ordenados que el depósito de dicho local sea acordado en la persona de mi representado como propietario del inmueble antes identificado. SEGUNDO: EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de autos. (…)


La presente reforma es admitida en fecha 09 de Agosto del año 2.012, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de la demandada.

En fecha 24 de Septiembre del 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia a través de la cual manifestó no haber podido localizar al Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, razón por la cual el Apoderado actor, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (5) de Octubre del año 2.012, consignando posteriormente los ejemplares de prensa respectivos en fecha 24 de Octubre de ese mismo año 2.012.-

Riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, asistido por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO; a través de la cual se dio por citado.-

De la Contestación

En fecha 30 de Enero del 2.013, el ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO; consignó escrito de contestación en donde entre otras cosas expresó:

(…Omissis…)

DE LO QUE CONVENGO


PRIMERO: Convengo en que efectivamente en nombre de mi representada suscribí sucesivos contratos de arrendamientos, anuales desde el año 2.002, con el ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida el Ejército, distinguido con el N° 16, de esta ciudad de Maturín , Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde funcionaba un fondo de comercio de mi propiedad denominado BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, siendo el último contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del año 2.007, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 442 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, con vencimiento en Enero del año 2.009.
SEGUNDO: Convengo en que es cierto que el ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA, intentó en contra de mi representada un Juicio por Resolución de contrato de Prórroga Legal, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Abril del año 2.012, cuya sentencia definitiva DECLARO FALSO EL CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL, PRESENTADO COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN INCOADA EN MI CONTRA, por ello convengo en concluir que dicha sentencia deja sin efecto el presunto contrato de prórroga legal, POR SER FALSO, y mantiene en toda su vigencia el último contrato de fecha 13 de Diciembre del año 2.007, con vencimiento en fecha 01 de Enero del año 2.009 siendo que para (SIC) ya fecha de interposición de esta acción, aún me encontraba en posesión del inmueble, presumiéndose el citado contrato renovado, y, su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO(…)

DE LO QUE RECHAZO


Rechazo, niego, contradigo y digo que es falso de toda falsedad que en el presente caso rija la prórroga legal, por cuanto después de declarada con lugar, la tacha de falsedad del documento de Prórroga legal, intentada por el accionante, el contrato de arrendamiento firmado en fecha 13 de Diciembre del año 2.007, el mismo se recondujo, manteniendo su vigencia , por cuanto la cláusula SEGUNDA hasta el 1° de enero de 2.009, y NO se participó al arrendatario que debía desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a través de los medios establecidos en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA de dicho contrato, es decir, no hubo desahucio, en consecuencia, al ser reconducido automáticamente, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Además para la fecha de la interposición de la demanda, dicho contrato estaba aún vigente, por tanto la prórroga legal correspondiente es de tres (03) años, contados a partir del Primero de Enero del año 2.013, fecha en la cual se vencía el contrato reconducido.

Rechazo, niego, contradigo y digo que es falso de toda falsedad, que haya vencimiento de prórroga legal alguna, porque en el presente caso como se explicó en el primer punto, hubo reconducción del contrato de arrendamiento de marras, y siendo que la fecha de supuesto vencimiento del último contrato reconducido fue en fecha Primero de Enero del año 2.012 y transcurridos que fueron 7 meses y nueve días hasta la fecha que fue admitida la demanda, y no constando en las actas procesales ninguna prueba de haber la parte actora actuado en su beneficio para interrumpir el lapso de tácita reconducción, estando el contrato vigente por estar reconducido, tenía el arrendatario el derecho a tres (3) años de prórroga legal, entonces mal puede la parte actora intentar una acción sin que se hayan cumplido los tres (3) años por cuanto no existe evidencia alguna de que se le haya dado al arrendatario la prórroga legal correspondiente. (…)

(…) Rechazo, niego y contradigo y digo que es falso de toda falsedad, que en el presente caso, la prórroga legal sea de Seis (6) meses como lo pretende hacer ver la actora en su libelo, aun tomando como cierta la culminación de la relación arrendaticia, la fecha del último contrato 09 de enero del año 2.009, hay que señalar al respecto que desde esa fecha, hasta la fecha de admisión de la demanda (09 de Agosto 2.012), habían transcurrido Tres (03) años y siete (7) meses, por tanto, según la Jurisprudencia patria habían transcurrido con creces el tiempo para intentar cualquier acción contra el arrendatario, por tal razón, la legislación que rige la materia, expresa el tiempo que en derecho corresponde al arrendatario en base al tiempo que ha permanecido en la condición de arrendatario y no esta dado a la parte actora modificar a su a su conveniencia la Ley de arrendamiento inmobiliario aún vigente, en todo caso, el arrendatario tenía derecho a tres años de prórroga legal, contados a partir del 09 de Enero de 2.013, puesto que desde la fecha del último contrato, cursante a las actas procesales, la parte actora no manifestó de ninguna forma, su intención de que en dicho contrato operara la tácita reconducción, como en efecto ocurrió y en consecuencia rechazo, niego y contradigo que el arrendatario se encontrara fuera de los limites de la Ley para que prosperada la presente acción, lo que si se evidenció con la presente acción y consta en las actas procesales fue una violación flagrante de la constitución y las leyes al violarme la tutela judicial efectiva.-

Rechazo, niego, contradigo y digo que en el presente caso, el arrendatario hubiere tenido cánones de arrendamiento vencidos y sin pagar, por cuanto consta de expediente de consignación identificado con el N° 167 de la nomenclatura interna llevados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde se evidencia que el arrendatario cumplió con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato (…)

(…) Rechazo, niego, contradigo que en el presente caso, las consignaciones efectuadas sean totalmente extemporáneas e incompletas, por cuanto se evidencia del expediente que las consignaciones se inician con la presentación del escrito de fecha 18 de Marzo del año 2.009, junto con el pago del mes de febrero del año 2.009 (…)

(…) Por todo lo antes expresado, es por lo que rechazo niego y contradigo que deba pagar cláusula penal por daños y perjuicio alguno, por cuanto el Ciudadano José Cohelo, accionó en contra del arrendatario por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas demanda por resolución de contrato de arrendamiento identificado con el N° 9686 y donde se evidencia que se le dio entrada el 05 de Julio del año 2.012 (…)

(…) Rechazo, niego y contradigo que las consignaciones hayan sido realizadas por el Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA de manera personal, como lo hizo ver en el libelo de reforma de la demanda el apoderado de la parte actora, por cuanto por tratarse de una firma personal, las consignaciones fueron realizadas tempestivamente por el ciudadano JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA en representación del fondo de comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA (…)

(…) Rechazo, niego y contradigo que deba pagar cantidad de dinero alguno por concepto de cláusula penal por demora adicional al canon de arrendamiento, por cuanto al momento de practicar la medida de secuestro me encontraba totalmente solvente y el contrato de arrendamiento de marras estaba también totalmente vigente, razón por la cual no debo pagar ninguna cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) diarios por la demora en la entrega del inmueble, ya que, no me correspondía entregar el inmueble todavía como ya lo he explicado en reiteradas ocasiones (…)




DE LAS PRUEBAS.

Abierto el lapso probatorio, cada una de las partes consignó sus respectivos escritos de pruebas en fechas 04 y 06 de Febrero del 2.013, siendo las mismas posteriormente admitidas en fecha 05 de Febrero del año que transcurre.-

De la parte demandada:

DOCUMENTALES:


• Contrato firmado en fecha 7 de Enero del año 2.002, con vencimiento en el año 2.004.-
• Contrato firmado en fecha 25 de Febrero del año 2.004 con vencimiento en fecha 01 de Enero del año 2.006.-
• Contrato firmado en fecha 22 de Marzo del año 2.006, con vencimiento en fecha 01 de Enero del año 2.007.-
• Contrato firmado en fecha 13 de Diciembre del año 2.007 con vencimiento en fecha 01 de Enero del año 2.009.-
• Expediente signado con el N° 9686 (Cuaderno de Tacha) de la nomenclatura interna llevados por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Expediente signado con el N° 9686 (Cuaderno Principal), de la nomenclatura interna llevados por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Expediente de consignación identificado con el N° 167.-

De la parte Demandante:

• Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del 2.007, bajo el N° 12, Tomo 442, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
• Copias Certificadas del expediente N° 2432, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del Juicio que por Resolución de Contrato de Prórroga Legal.-

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


-II-

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.

Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:


Valoración de las pruebas de la parte Demandada:


• Contrato firmado en fecha 7 de Enero del año 2.002, con vencimiento en el año 2.004, del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Contrato firmado en fecha 25 de Febrero del año 2.004 con vencimiento en fecha 01 de Enero del año 2.006; del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Contrato firmado en fecha 22 de Marzo del año 2.006, con vencimiento en fecha 01 de Enero del año 2.007, del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Contrato firmado en fecha 13 de Diciembre del año 2.007 con vencimiento en fecha 01 de Enero del año 2.009; del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copias Certificadas del Expediente signado con el N° 9686 (Cuaderno de Tacha) de la nomenclatura interna llevados por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales se encuentra debidamente certificadas, y fueron expedidas por un funcionario autorizado para tal fin, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio y así se declara.-
• Copias Certificadas del Expediente signado con el N° 9686 (Cuaderno Principal), de la nomenclatura interna llevados por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; las cuales se encuentra debidamente certificadas, y fueron expedidas por un funcionario autorizado para tal fin, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio y así se declara.-
• Copias Certificadas del Expediente de consignación identificado con el N° 167; las cuales se encuentra debidamente certificadas, y fueron expedidas por un funcionario autorizado para tal fin, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio y así se declara.-

De la parte Demandante:

• Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del 2.007, bajo el N° 12, Tomo 442, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende las relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente acción, siendo otorgado el mismo por un funcionario autorizado para tal fin, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba al referido documento y así se declara.-
• Copias Certificadas del expediente N° 2432, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del Juicio que por Resolución de Contrato de Prórroga Legal; a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

En este orden de ideas, se precisa plasmar que, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. La prórroga legal es uno de los derechos, que presenta las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión a interpretar el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal.-

La prórroga legal es el beneficio acordado por el Legislador al arrendaticio que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal, determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo, con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.-

En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, observa este sentenciador lo siguiente:

La parte demandada manifiesta en su escrito de contestación que en el presente caso no rige la prórroga legal correspondiente, por cuanto al ser declarada con lugar la Tacha de Falsedad del documento de Prórroga Legal, por cuanto sostiene que el mismo se recondujo.-

De lo expresado por la parte accionada, observa quien aquí decide, que tal y como se desprende de autos, la tacha de Falsedad intentada en contra del Contrato de Prórroga Legal, fue declarada Con Lugar, por lo tanto fue desechado el instrumento y consecuencialmente este queda sin efecto alguno, prestando total atención quien aquí decide, que la parte accionada convino en su escrito de contestación lo que de seguidas este Tribunal transcribe:

(…Omissis…)

Por ello convengo en concluir que dicha sentencia deja sin efecto el presunto contrato de prórroga legal, POR SER FALSO, y mantiene en toda su vigencia el último contrato de fecha 13 de Diciembre del año 2.013 con vencimiento en fecha Primero de Enero del año 2.009 (…)

Es decir, la parte demandada, reconoce de manera expresa, que en efecto al quedar tachado el contrato de prórroga legal, el mismo no tenía efecto jurídico, razón por la cual se mantenía en toda su vigencia el tantas veces señalado contrato, siendo así y por cuanto a confesión de parte relevo de pruebas, el mismo estaba en total conocimiento que debía operar de pleno derecho, el lapso establecido como prórroga legal.-

En virtud de lo anteriormente señalado, este operador de justicia, presta total atención al contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, evidenciándose del mismo lo siguiente:

Cláusula Segunda:

(…omissis…)

El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de UN (1) (SIC), contado a partir del 01 DE ENERO DEL 2.008 hasta el 01 DE ENERO DEL 2.009, fecha en que EL ARRENDATARIO entregará el inmueble totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos y condominio. La demora de la entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente dará lugar, vía cláusula penal, al pago de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo), por cada día de demora adicional al canon de arrendamiento.-

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 establece lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.-


Es decir, tal y como consta del contrato que corre inserto a los autos del presente expediente, el mismo es por tiempo determinado, por cuanto se desprende del contenido del mismo que tiene como fecha de inicio el 01 de Enero del año 2.008 y culminó en fecha 01 de Enero del año 2.009, por lo tanto, al quedar anulado el Contrato de prorroga Legal suscrito entre las partes intervinientes en la presente acción, opera de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses, razón por la cual, resulta evidente que el mismo se encuentra completamente vencido desde el día 01 de julio del año 2.009 y así se declara.-


En cuanto a los daños y perjuicios alegados por la accionante, observa este Juzgador que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.


La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.”

Dispone la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre las partes lo que de seguidas se transcribe:

“SEGUNDA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de UN (1) contado a partir del 01 DE ENERO del año 2.008 hasta el día 01 DE ENERO DEL 2.009, fecha en la que EL ARRENDATARIO, entregará el inmueble totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos y condominio. La demora en la entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente dará lugar, vía cláusula penal, el pago de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por cada día de demora adicional al canon de arrendamiento.”

Así pues, conforme a lo supra señalado, es evidente que la parte demandada incurrió en mora, por cuanto debió entregar el inmueble libre de bienes y personas, desde el momento en que se venció la prórroga legal, es decir, razón por la cual aplica la cláusula penal establecida en el tantas veces señalado contrato, amén de que la acción intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y vista que la parte accionada no trajo a juicio elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, razón por la cual es concluyente para este Operador de Justicia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-


-III-

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil 1.167 del Código Civil, declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; ha intentado el Ciudadano JOSE COHELO DA SILVA en contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, .En consecuencia se condena a la parte demandada:


• PRIMERO: Deberá la Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA, representada por su propietario, ciudadano JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA, plenamente identificados en autos, cumplir el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del 2.007, bajo el N° 12, Tomo 442, de los Libros de Autenticaciones, y en tal sentido, el demandado el Fondo de Comercio, BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, sin plazo alguno, libre de personas y de bienes, y el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble arrendado, objeto del precitado contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida El Ejército, distinguido con el N° 16, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• SEGUNDO: En cancelar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.117.000,00), por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a la cláusula penal, prevista en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento se demanda, la cual que en caso de demora en la entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente, dará lugar vía cláusula penal, al pago por parte del arrendatario de la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) diarios, por cada día de demora. En tal sentido, y por cuanto la prórroga legal en el presente caso finalizó el 01 de Julio del 2.009, desde el día 02 de Julio del 2.009, hasta el día 02 de Julio del 2.012, ambos inclusive son MIL NOVENTA Y CINCO DÍAS (1.095), más 22 días del mes de Julio de 2.012, suman un total de MIL CIENTO DIECISIETE (1.117) días de demora, (Es decir, desde el 02 de Julio del 2.009 hasta el 24 de Julio del 2.012 ambos inclusive) que multiplicados por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por cada día de retraso o demora, totalizan la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.117.000,oo).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 25% del monto total del valor estimado de la demanda.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria
Exp. 32.879
Ely.-