REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURÍN, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2.013.

203º y 154º


EXPEDIENTE N°: 33.128

PARTES:

RECURRENTE: RAFAEL ALADINO VELÁSQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.029.257 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE DEL RECURRENTE: FARID RAFAEL AZAN GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.443 y de este domicilio.-

RECURRIDA: NEIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 348.941 y de este domicilio

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-I-


DE LA COMPETENCIA



Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:


“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-


Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:


En fecha 01 de Julio del año 2.013, previa distribución de Ley, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Ciudadano RAFAEL ALADINO VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FARID RAFAEL AZAN GIL, supra identificados.-


Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:


(Omissis)

(…) Hace aproximadamente veinte años, la ciudadana NEIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NATERA; me facilitó en calidad de arrendamiento un local comercial situado en la Av. Ribas N° 198 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, allí instalé mi negocio que lo constituye una Barbería, ya que mi profesión es BARBERO, y a partir de ese momento he transcurrido con mi negocio instalado allí durante veinte años, tiempo durante el cual fui un fiel pagador, sin haberle fallado ni en una sola oportunidad; pues bien ciudadano Juez, pero es el caso que la mencionada ciudadana inició un juicio de desalojo en fecha seis (06) de febrero del 2.012, habiendo quedado una vez distribuido en el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, y todo ello debido a que el motivo principal que la mueve a ello es decir al desalojo es que piensan vender la casa en su totalidad y por supuesto yo debo desalojar el local que tengo arrendado hace veinte años porque el mismo forma parte de la totalidad de la casa. Posteriormente ciudadano Juez se presentaron con otro contrato y me dijeron que firmara ese contrato porque ellos me iban a vender el local donde tengo instalada la barbería y que en el contrato no estaba incluida la cláusula donde ellos se comprometían a venderme el mencionado local, pero que no importaba que tuviera confianza en ellos, que me iban a vender y yo actuando de buena fe y creyendo en su palabra firme el contrato, todo lo cual resultó un vil engaño. En la actualidad ya existe en el expediente distinguido con el número 3644 del Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, una sentencia definitiva de fecha 15 de Enero del año 2.013 que está ya por ejecutarse en virtud de que la propietaria solicitó la ejecución forzosa cosa ésta que vendría a dejarme fuera del local comercial de la manera mas inhumana posible al ejecutar la solicitud ya hecha por la parte actora poniéndome todos el equipo de la barbería en plena calle, ciudadano Juez, tengo cuatro hijos estudiando en la universidad con una carga familiar demasiado pesada, no tengo para donde mudarme, porque no tengo dinero y en consecuencia no tengo como alquilar un nuevo local, por otro lado ciudadano Juez a pelo a los más altos valores humanos que lo caracterizan a usted ya que con la ejecución forzosa de la mencionada sentencia al sacarme de mi sitio de trabajo quedarían mis hijos prácticamente desamparados. La barbería viene prestando sus servicios a la colectividad en ese mismo sitio desde hace aproximadamente setenta (70) años la cual se ha ido trasladando de propietario y yo soy el último de ellos y esta situado en la Avenida Ribas distinguido con el N° 198-A y su nombre es “BARBAERÍA JUVENTUD”: Ciudadano Juez, la presente solicitud la hago amparado en los “DERECHOS HUMANOS” porque la ejecución de esa sentencia vendría a dejarme sin trabajo y en la calle y mi familia, mis hijos, mi esposa vendrían a sufrir los rigores del hambre y la escasez, con esto que vendría a agravar mas la situación económica que estamos viviendo, pero también hago la presente solicitud , amparado en los derechos económicos previstos y sancionado en nuestra Constitución Bolivariana, artículo 112 el cual reza: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. (…)



-II-


Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.


Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.


Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha seis (06) de Agosto del año que transcurre, con la presencia del presunto agraviado, su respectivo Abogado Asistente, así como también de la representación Fiscal, se dejó constancia de la incomparecencia de la Defensoría del Pueblo. La presunta agraviante no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y así se dejó constancia.-


En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte Recurrente FARID RAFAEL AZAN GIL, quien de seguidas expuso:


“…Hemos decidido para resolver la actual situación jurídica basarnos en la solicitud del presente amparo esgrimiendo siempre las normas supra constitucional que se encuentra plasmada en nuestra actual constitución nacional, solamente tomando en consideración que se trata de una persona, un padre de familia, un trabajador, un barbero o peluquero, que viene siendo especie de un artesano que brinda y que ha brindado durante 20 años, sus cualidades artísticas como barbero, pero aun mas detrás de todo esto se trata de un padre de familia con un cuadro de hijos y una mujer que mantener, nos hemos visto también impulsado de tratar solucionar por esta vía por cuanto mi defendido tiene 20 años alquilando ese sitio y los propietarios lo engañaron vilmente, diciéndole que le iban a vender el local, todo lo cual resulto falso, buscaron un abogado, instauraron un juicio y ponerlo a través de la sentencia habida en medio de la vía con todas las silla y los implementos de peluquería, cosa esta que de cualquier manera incidiría en el orden publico y en la paz social. Estamos claros y reconocemos el derecho de propiedad en toda su magnitud en tanto y cuanto esta plasmado en nuestra carta magna, pero al mismo tiempo entendemos que esta misma constitución bolivariana prevé los derechos sociales, los derechos humanos, los derechos del trabajo y los derechos económicos que vendrían a ser, normas supra constitucionales tal vez de mayor importancia por referirse al orden social a la sociedad y el derecho de cada uno de los ciudadanos de poder trabajar en paz, por tal motivo solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, tome en consideración la solicitud hecha a los fines de resguardar el orden social, el derecho al trabajo, porque detrás de este ciudadano que solicita este amparo se encuentra toda una familia que depende económicamente del solicitante y en consecuencia tome en consideración la estabilidad familiar, principio fundamental para el buen desenvolvimiento de la nación y puntero político que ha esgrimido todos estos años el gobierno actual. Es todo



Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso lo siguiente:

“Esta Representación del Ministerio Publico revisada como ha sido las acatas que conforman la presente acción así como oída la exposición realizada por la parte accionante, considera pertinente indicar que aun cuando la parte agraviante, no hizo acto de presencia en la presente audiencia y siendo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 7del primero de febrero del año 2000, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejias, debería aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha decisión sin embargo antes de hacer mención a si procede o no lo anterior expuesto, es pertinente indicar que esta representación observa con preocupación el hecho de que la representación judicial de la parte accionante a pretendido con la presente acción de amparo y pretende con la presente acción lograr se revoque una decisión dictada en un procedimiento ordinario y que se encuentra actualmente en fase de ejecución, disfrazando con la presente acción autónoma de amparo lo que se conoce como amparo en contra de decisión judicial y que tiene unos requisitos de procedencia que debe ser cumplido por la parte que lo ejerce, en ese sentido y siendo como se dijo anteriormente lo que se busca con la presente acción no es el restablecimiento de algún derecho constitución infringido sido la constitución de derechos que ya fueron debatidos y decididos en una causa primigenia desvirtuando en su totalidad la extraordinariedad de la acción de amparo, con lo cual no queda mas para esta representación solicitar a este digno Tribunal actuando en sede constitucional se declare sin lugar la presente Acción de Amparo, en virtud que no se evidencia violación de ninguna norma constitucional con lo cual seria improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la sentencia mencionada anteriormente la cual es la aceptación de los hechos”. Es todo.

Posteriormente la representación de la parte accionante solicita visto lo expuesto por la representación fiscal su derecho a replica, a través del cual expuso:

Al ejercer la presente acción no hemos solicitado en ningún momento al Tribunal que anule la sentencia habida en este caso, ya que estamos consiente de todos los principios jurídicos que rodean la materia, del derecho de propiedad, de que ya hubo una sentencia definitiva, pero también estamos consciente de que existes unos derechos sociales y unos derechos humanos, porque en este caso se trata de un padre de familia que tiene 20 años trabajando en ese local que fue engañado por los propietario, cuando le dijeron que le iban a vender el local y debido a esa promesa el no se preparo económicamente para poder salir para otro sitio, sino que utilizado a la par el engaño la vía judicial para poder sacarlo, solo pedimos al Tribunal que le de una oportunidad mas de manera temporal para que puede recuperarse económicamente y poder salir a un sitio digno, es lo único que le pedimos al Tribunal basado en los derecho social y humanos de la constitución, solo un tiempo determinado. Es todo.


Terminadas las exposiciones respectivas, este Tribunal a los fines de dilucidar la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a estudiar cada una de las actas procesales del presente expediente.

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Se desprende de autos, Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 29 de Julio del año 2.013, trasladándose este Tribunal al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pudiendo observar este Sentenciador, que en efecto cursa por ante ese Despacho expediente signado con el N° 3644-12, contentivo de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por las Ciudadanas Neiva Hernández Natera, Lérida del Carmen Hernández de Martínez y Mirian Carolina Figueroa Hernández, en contra del Ciudadano Rafael Aladino Velásquez; el cual fue declarado Con Lugar en el señalado Despacho, ejerciendo la parte perdidosa su respectivo recurso de apelación, siendo éste oído en ambos efectos y posteriormente declarado improcedente por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, no siendo ejercido recurso alguno contra la decisión dictada por ese Juzgado, lo que a claras luces deja ver que a la parte accionante se le respetó se le respetó su derecho a la Defensa, pudiendo ejercer los recursos necesarios establecidos en la Ley; y así se decide.-

Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, concatenado con las razones de hecho y de derecho expuestas; observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, y así se decide.-

Una vez realizado el anterior análisis, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante, aun habiendo accionado los medios necesarios, los cuales se encuentran estipulados en la Ley Adjetiva que rige la materia, en el lapso legal oportuno, el mismo no logro salir favorecido por cuanto no demostró lo alegado, por lo tanto mal podría este Sentenciador concluir que se haya violado algún Derecho o Garantía Constitucional y así se declara.-


-III-


En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por autoridad de la Ley Declara:


• PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALADINO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.029.257, contra la ciudadana NEIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NATERA.-
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Stria.
Exp. 33.128
Ely.-