REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES:


DEMANDANTE: GLADYS MARIA GUILLEN LUVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.087.480, quien actúa en este acto en su carácter Presidente de la ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA, debidamente registrada en fecha 23 de Septiembre del 2.011, por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, bajo el Nro.19, Protocolo Primero, tomo Tercero Tercer Trimestre del mismo año.

SIN APODERADOS JUDICIALES DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.


DEMANDADA: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FELIX JOSE BARRETO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.8.982.870 y 5.398.970, respectivamente, los cuales pueden ser notificados el primero de los nombrados en: Carrera Tres (Antigua Avenida Rivas) casa Nro.155, cerca de la Licorería El Bodegón de Pinocho; y el segundo: en la Avenida Principal de las Cocuizas Edificio Angélica Maria, piso 1 apartamento 1-D, Maturin Estado Monagas.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


EXPEDIENTE Nro.14.868


Con vista a la actuación procesal de fecha 09 del presente mes y año, inserto al folio 77, en el cual comparece la ciudadana Gladis Guillen, plenamente identificada up supra, debidamente asistida por el abogado Miguel Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.067, en la cual solicita la devolución de los originales consignados a la presente causa, y en este mismo acto desiste del procedimiento.
Como quiera que el desistimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones; corresponde entonces a este Tribunal determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
En la actuación que se analiza se evidencia que la parte demandante, compareció personalmente asistida de abogado. En tal virtud, no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, es necesario concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar como desistida. Así se decide.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento presentado en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana GLADYS MARIA GUILLEN LUVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.087.480, quien actúa en este acto en su carácter Presidente de la ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA, debidamente registrada en fecha 23 de Septiembre del 2.011, por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, bajo el Nro.19, Protocolo Primero, tomo Tercero Tercer Trimestre del mismo año, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANGEL LUÍS DIAZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro.8.978.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.169.617, y JAVIER ENRIQUE SIFONTES IDROGO, titular de la cédula de identidad Nro.15.116.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.170.939; y de este domicilio. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/nlo-
Exp. Nº 14.868