wq


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 14/08/2.013.
203° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20/08/2008, bajo el número 68, Tomo A-7, a través de su Vice-Presidenta, la ciudadana MARY YSABEL MAKRRAZ BAYECH, Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.836.400.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA RONDON BRITO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22/09/1996, bajo el numero 48, Tomo A-16; en la persona de su Presidente el ciudadano CESAR GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.465.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MILLARES GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 138.093 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARY YSABEL MAKRRAZ BAYECH, en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE C.A, en la cual expuso que la referida empresa es propietaria, poseedora y beneficiaria de ocho (8) facturas descritas así: Factura N° 000038, con fecha de emisión 11/10/2010, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 43.680,oo), marcada con la letra “A”; Factura N° 000039, con fecha de emisión 19/10/2010, por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.560,oo), marcada con la letra “B”; Factura N° 000042, con fecha de emisión 10/11/2010, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 43.680,oo), marcada con la letra “C”; Factura N° 000043, con fecha de emisión 11/11/2010, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.960,oo), marcada con la letra “D”; Factura N° 000048, con fecha de emisión 09/12/2010, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 45.920,oo); Factura N° 000049, con fecha de emisión 09/12/2010, por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 52.640,oo); Factura N° 000052, con fecha de emisión 10/01/2011, por un monto de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 28.560,oo); y Factura N° 000053, con fecha de emisión 10/01/2011, por un monto de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 24.752,oo), todas debidamente aceptadas por la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A. Que dichos instrumentos son exigibles al cobro por vencimiento, pues forman parte de la misma obligación tal como lo prevé la normativa legal vigente. Que en virtud de que han resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas ante la empresa obligada TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A, a los fines de que cancele la obligación contraída, por lo que se le envió en diferentes oportunidades correspondencias escritas (anexo marcadas “I” y “J”) recordándole la cancelación de la obligación contraída, a las cuales hizo caso omiso; razón por la cual acude ante esta autoridad con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar por vía de intimación a la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A para que convenga en pagar a su representada lo siguiente; PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 290.782,00), por concepto de capital adeudado, según consta en las referidas facturas. SEGUNDO: La cantidad devengada por los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: Las costas y costos del proceso. CUARTO: La corrección monetaria de conformidad con la tasa del mercado hasta la fecha de la definitiva. Solicitó se decretara medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
A través de auto de fecha 19/09/2011 este Tribunal da entrada al expediente, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y acuerda la intimación de la parte demandada.
Agotada la citación personal (folio 60), previa solicitud de parte, se acordó la Intimación por cartel de la parte accionada (folios 68 al 76, 82 al 91).
En fecha 07/02/2012 comparece la Abogada LOINGRIS BASMAYI CHACIN, quien consigna documento poder y manifiesta darse por notificada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A.
Mediante diligencia de fecha 13/02/2012 la Apoderada Judicial de la parte actora solicita al Tribunal que no se tenga por notificada a la Abogada LOINGRIS BASMAYI CHACIN en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A., por cuanto el poder consignado está referido a la representación de la empresa intimada en materia o circunscripción de carácter o naturaleza laboral, y la materia aquí debatida corresponde a otro rubro del derecho. Solicitó además, se designara defensor judicial a la parte accionada, por haber transcurrido el plazo establecido en el último aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo solicitado, este Tribunal en fecha 17/02/2012 designa como defensora judicial a la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO AGUILERA, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 22/02/2012 la Abogada LOINGRIS BASMAYI CHACIN formuló oposición a la intimación.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada presentó oposición a la intimación y posteriormente, en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito de fecha 08/05/2012 la parte actora presentó escrito de subsanación, respecto a la cuestión previa opuesta.
En fecha 05/06/2012 la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO renuncia al cargo de Defensora Judicial en virtud de no poder continuar con el mismo por haber sido contratada por el Ministerio Público. En vista de ello el Tribunal designó como nuevo defensor al Abogado JUAN CARLOS MIRALLES GARCIA, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El Tribunal por sentencia de fecha 19/10/2012 declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa, y fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 25/10/2012 el Defensor Judicial, Abogado JUAN CARLOS MILLARES GARCIA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la Demandante, e igualmente desconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de los documentos privados, los cuales cursan en autos, y utilizado por la parte actora como emanados de mi representado, quien nunca firmó tales documentos igualmente no se presenta un documento donde se contrate a la parte actora para realizar los trabajos que alega en el libelo y igualmente me opongo al pago de las sumas de dinero traídas a este juicio por la parte actora ya que la parte actora presenta unas facturas las cuales exijo que se demuestre la autenticidad de la firma de las mismas…”

En fecha 28/11/2012 la parte demandante presentó escrito de pruebas y posteriormente en fecha 05/12/2012 el Tribunal las admite y manifiesta que su valoración se haría en la definitiva.
Transcurrido el lapso legal para decidir, este Tribunal lo hace de forma extemporánea debido al gran volumen de causas que maneja, previa las consideraciones siguientes:
III
MOTIVA
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.
Normas que regulan la carga y distribución de la prueba, estipulados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual tiene perfecta consonancia con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, que dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Corresponde en consecuencia la apreciación de las pruebas producidas por las partes, observándose que sólo la parte accionante presentó pruebas.
DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
- Promovió el Mérito favorable de los autos.
Valoración: Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

- Instrumentos denominados “Facturas” signados con los Nros. 000038, 000039, 000042, 000043, 000048, 000049, 000052, 000053, de fechas 11/102010, 19/10/2010, 10/11/2010, 11/11/2010, 09/12/2010, 09/12/2010 y 10/01/2011 respectivamente.
Valoración: Los anteriores documentos constituyen el fundamento de la pretensión de la demandante los cuales, contrariamente a lo expuesto por la actora en su escrito de pruebas, fueron desconocidos por el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, correspondiéndole a la actora insistir en su valor probatorio y probar su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no consta en autos. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se desechan del proceso. Y así se decide.
- Dos comunicaciones acompañadas en copia simple, de fechas 09 y 16 de mayo de 2011 respectivamente. Dirigidas de parte de la Abogada MIRNA RONDON BRITO al ciudadano CESAR GUTIERREZ GARCÍA.
Valoración: Se trata de una copia simple de documentos privados, en los cuales la Abogada MIRNA RONDON BRITO le manifiesta al ciudadano CESAR GUTIERREZ GARCÍA, supuesto Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A., la necesidad de tratar un asunto que le concierne. Tales documentos no aportan ningún valor para la resolución del asunto discutido, aunado a ello fueron impugnados por la contraparte y la actora no insistió en hacerlos valer. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ocurrió que la parte actora acompañó junto con el libelo una serie de documentos privados en los cuales sustentó la obligación de la cual exige su cumplimiento, sin embargo el Defensor Judicial de la parte demandada los desconoció oportunamente, atacando con ello su valor probatorio; no habiendo manifestado la demandante su insistencia en hacerlos valer. En consecuencia fueron desechados del proceso.
Por todos los argumentos y valoraciones anteriormente expuestos, considera este juzgador que la parte actora no demostró la existencia de la deuda alegada contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A en razón de unas supuestas facturas.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos de hecho y derecho antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARY YSABEL MAKRRAZ BAYECH, en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE C.A, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm., se dictó y público la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.471