REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013).
203° y 154º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.507.422, domiciliada en la Urbanización Bosques de la Laguna, Conjunto Residencial “Helecho”, Calle N° 47, casa N° 21, Maturín Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DILIADEZ BEATRIZ CARRILLO APONTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.942.

PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.644.503.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 91.514 y 104.342 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

El presente expediente se recibió por ante este Tribunal en fecha 15/03/2011 en virtud de la inhibición declarada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO contra el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS.
Manifiesta la actora que en el mes de junio del año 1999 inició una unión concubinaria con el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, de la cual fue procreado un hijo, que fue reconocido por el referido ciudadano como su legítimo padre, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que anexó marcada A, y la Constancia de unión concubinaria que firmaron después del nacimiento de su hijo, a cual acompañaron marcada B. Explicó dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos, viviendo y cohabitando juntos bajo el mismo techo, tratándose como un verdadero matrimonio, sin importarles que no estuvieran casados, ante familiares, amigos y vecinos. Que tuvieron su último domicilio en la Urbanización Bosques de La Laguna, Conjunto Residencial “Los Helechos”, Calle N° 4, Casa N° H-21, donde hicieron su vida en común, y siempre se mantuvieron unidos a pesar del carácter de su concubino, quien siempre se presentó agresivo con ella, haciéndole maltratos físicos y morales; todo por no dejar a su hijo sin su padre, quien siempre que la maltrataba juraba una y otra vez cambiar su conducta, lo cual nunca cumplió, motivo por el cual siempre vivieron en la misma casa, siempre con el temor de seguir siendo maltratada física y moralmente por él.
Señaló la prueba de testigos y la documental a los fines de demostrar su pretensión. Enumeró cinco bienes los cuales según su dicho, forman parte de comunidad conyugal cuya declaración solicita. Solicitó fueran decretadas a su favor Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de secuestro y Medida Cautelar Innominada y fundamentó su demanda en los artículos 767, 760, 768, 770 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez recibido el expediente se le dio entrada y se ordenó proseguir el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue planteada la inhibición.
Por sentencia de fecha 26/07/2011 este Juzgado declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordena a la demandante subsane el defecto de forma del libelo.
En fecha 26/09/2011 se declara subsanada el defecto alegado y se concede el lapso para la contestación de la demanda.

A través de escrito de fecha 28/09/2011 la Apoderada Judicial de la parte demandada presenta contestación a la demanda en la cual manifiesta:
Que su representado admite que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO y que procrearon un hijo de nombre RODOLFO JOSE GONZALEZ GOMEZ, nacido en fecha 31/10/2001, pero que no es cierto que la relación se hubiere mantenido por diez años. Que la relación se mantuvo en forma estable por espacio de tres años y meses aproximadamente, hasta comienzos del año 2003. Fecha a partir de la cual cesó la relación existente entre ellos. Lo cual no implicaba que mantuviera el trato necesario derivado del hecho de tener un hijo en común.
Que la evidencia de la relación que mantuvo su representado con la actora hasta la fecha indicada, y de que no fue de manera estable, surge de los siguientes elementos: a) Caución juratoria suscrita entre las partes ante el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11/02/2004. b) Actuaciones contenidas en el expediente N° 9729 llevado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Que aun y cuando se está en presencia de una acción mero declarativa de concubinato en la cual la decisión sólo deberá pronunciarse sobre la existencia o no de la relación concubinaria, a todo evento rechazó que los bienes indicados en el libelo hayan sido adquiridos durante la supuesta vigencia de esa comunidad concubinaria.
Impugnó las fotocopias acompañadas con la demanda y rechazó el monto en que fue estimada por considerarlo exagerado.
Por decisión de fecha 09/11/2011 el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que fueran agregados los escritos de pruebas consignados por haberse obviado en la oportunidad correspondiente.
En fecha 20/07/2012 el Tribunal acordó notificar a las partes a los fines de que presentaran sus informes.
A través de diligencia de fecha 20/09/2012 la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ, manifestó que no reposaban en el expediente las resultas completas de las pruebas.
En fecha 15/10/2012, con informes de las partes y observaciones de la parte demandada, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.

III
MOTIVA

A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer mención de la interpretación dada al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por nuestro máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual expuso entre otras cosas, que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Así pues en el caso bajo estudio, al convenir la parte accionada en su escrito de contestación, que si mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, y que procreó un hijo con la misma, pero que dicha unión no tuvo vigencia hasta la fecha de interposición de la demanda sino hasta comienzos del año 2003; queda planteada la controversia en determinar desde cuándo inició y cuándo terminó la referida unión de hecho; con atención a lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva que reza: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación a las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, observa este Juzgador que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación procedió a impugnarlas, sin embrago por considerar quien decide que tal impugnación fue realizada de manera general sin señalamiento alguno respecto de los motivos por los cuales se ataca cada prueba, acuerda proceder a la valoración de todo lo promovido por la accionante.
CAPITULO I. Prueba Documental
- Copia Certificada del Titulo de Propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de La Laguna, Conjunto Residencial “Los Helechos”, calle N° 4, casa N° H-21, y constancia de Registro de Vivienda Principal de dicho inmueble ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Valoración: De acuerdo a los argumentos expuestos por la promovente, con esta pretende demostrar la propiedad que tiene el demandado sobre dicho inmueble, y así demostrar el último domicilio de la unión concubinaria. Tales hechos no fueron controvertidos por la contraparte, en consecuencia no son objeto de prueba. Y así se decide.

- Partida de Nacimiento del menor RODOLFO JOSE.
Valoración: Se trata de un documento emanado de un Ente Público, del cual se desprenden los datos filiatorios de dicho ciudadano y el nexo que lo une a los ciudadanos GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO y RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, todo lo cual fue aceptado por la parte accionada.

- Original de Justificativo de Unión Concubinaria evacuado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19/05/2001.
Valoración: Se trata de un documento donde se deja constancia respecto a las declaraciones de unos testigos sobre unos hechos; el mismo fue evacuado por una autoridad civil competente. Respecto a este se evidencia que fue suscrito por ambas partes, en consecuencia se aprecia como elemento probatorio de la existencia de la relación concubinaria alegada. Y así se decide.

- Copia simple de Documento de compra venta de unas bienhechurías constituidas en una parcela de terreno ubicada en el Sector los Cortijos, calle 5, casa s/n, Parroquia las Cocuizas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas
- Facturas de repuesto y servicios realizados a un vehículo modelo LUX DMAX 4X4 SIN 6C, placa 21JABS, marca CHEVROLET, y otro modelo ACCENT 1.5 GL MANUAL, placa NAF25D, respectivamente.
Valoración: De acuerdo a los argumentos expuestos por la promovente, con las anteriores pruebas pretende demostrar que tales bienes conforman el patrimonio de la comunidad conyugal que dice haber mantenido con el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS. Tales hechos no son objeto de estudio, pues lo que se pretende determinar en esta causa es la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes y su vigencia. En consecuencia resultan impertinentes para la mejor resolución del asunto debatido. Y así se decide.

CAPITULO II. Prueba Testimonial.
Promovió el testimonio de los ciudadanos SULLYS MONTAÑO, DAISY NUÑEZ y ALISSON PAULINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.151.073, 15.044.756 y 6.922.517 respectivamente.
Valoración: Se evidencia de autos que el Tribunal comisionado fijó en tres oportunidades la fecha para la evacuación de dichos testigos, no compareciendo persona alguna. En consecuencia no hay prueba que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I. Prueba Documental
- Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 22/05/2009, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 11. Contentivo de la cancelación del préstamo otorgado por una Entidad Financiera al ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS para la adquisición de un inmueble.
Valoración: La anterior fue promovida por el accionado con el objeto de demostrar que el inmueble distinguido con el N° H-21 de la Macroparcela o Conjunto Helecho, de la Urbanización “Bosques de La Laguna” Segunda Etapa”, no fue adquirido durante el tiempo que existió la relación concubinaria; lo cual no constituye objeto de estudio en esta causa, en consecuencia resulta impertinente dicha prueba. Y así se decide.

- Copia de Caución Juratoria suscrita entre las partes, en la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 11/02/2004.
Valoración: Se trata del acta levantada con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana GRISEL GOMEZ contra el ciudadano RODOLFO GONZALEZ, en la cual dichas partes acordaron entre otras cosas respetarse de palabra y acción en cualquier recinto público o privado, manteniendo una distancia prudencial el uno del otro; no violar las disposiciones contenidas en el Código Penal relativas a la difamación e injuria que pudieran convertirse eventualmente en lesión que pueda quebrantar la integridad física y moral de la persona y de sus familiares; no accionar contra la propiedad privada del otro. Aun y cuando dicha documental fue consignada en copia simple, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

- Correspondencia emitida por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26/10/2006, dirigida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
- Copia de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial durante el año 2004, con ocasión a la solicitud formulada por el hoy demandado.
- Acta de Régimen de visitas levantada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Valoración: De las anteriores se desprenden las diligencias realizadas por el ciudadano RODOLFO GONZALEZ para obtener un régimen de visitas de su menor hijo RODOLFO JOSE, el acuerdo pactado entre las partes respecto al régimen de visitas del ciudadano RODOLFO GONZALEZ para con su menor hijo RODOLFO JOSE, y la intención por parte de la ciudadana GRISEL DEL VALLE para obtener la modificación de obligación alimentaria. Aun y cuando fueron consignadas en copia simple, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

CAPITULO II. Prueba Testimonial
Promovió las declaraciones de los ciudadanos PABLO JOSE GUTIERREZ FRONTADO, LUISA ISABEL ASTUDILLO DE GRANADO, ADDY JOHANA PEREIRA MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.375.754, 3.694.222 y 14.859.535 respectivamente.
Valoración: Siendo la oportunidad de declarar, solo comparecieron los ciudadanos LUISA ISABEL ASTUDILLO DE GRANADO, ADDY JOHANA PEREIRA MOTA, quienes coincidieron en sus declaraciones al exponer conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos RODOLFO GONZALEZ y GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO; constarles que los mismos mantuvieron relaciones concubinarias por espacio de 3 años y meses hasta comienzos del año 2003; que procrearon un hijo de nombre RODOLFO GONZALEZ GOMEZ; saber y constarles que en febrero de 2004 los referidos ciudadanos firmaron una caución conforme a la cual debían respetarse y mantener una distancia prudente entre ellos; que después de la ruptura de las relaciones la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO se negaba a que el ciudadano RODOLFO GONZALEZ viera a su hijo por lo que éste tuvo que denunciar el hecho ante la Fiscalía a objeto de que el Tribunal de Menores le estableciera un régimen de visitas; que el ciudadano RODOLFO GONZALEZ le permitió a la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO que se trasladara a vivir a una casa de su propiedad a objeto de que su menor hijo pudiera tener una mejor condición de vida, sin embargo dicho ciudadano GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO no vivía en la misma casa.
Las declaraciones anteriores el Tribunal las valora y las estima, pues coincidieron entre sí así como con los alegatos expuestos por la parte demandada, salvo lo referido al tiempo de duración de la relación concubinaria, por las razones que se expondrán mas adelante.

CAPITULO III. Prueba de Informes
A los fines de que informaran sobre los hechos litigiosos que constan en expedientes o archivos de esas oficinas, solicitó se oficiara:
a) A la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas.
Valoración: A los fines de la evacuación de esta prueba, se libró oficio N° 15.681, constando a los folios 158 al 160 respuesta del mismo, en la cual la oficina de registro respectiva nos remite copia simple del registro, del cual igualmente se evidencia la cancelación del préstamo otorgado por una Entidad Financiera al ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS para la adquisición de un inmueble. Tal hecho no es objeto de estudio, pues lo que se pretende determinar en esta causa es la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes y su vigencia. En consecuencia dicha prueba resulta impertinente, y así se decide.

b) A la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
c) Al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
d) Al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Valoración: A los fines de la evacuación de las pruebas anteriores, se libraron oficios Nros. 15.682, 15.683 y 15.685, de los cuales no consta en autos respuesta alguna. En consecuencia no hay nada que valorar respecto a estas. Y así se decide.

e) A la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Valoración: A los fines de la evacuación de esta prueba, se libró oficio N° 15.684, constando al folio 189 respuesta del mismo, en la cual dicha Fiscalía nos informa que el referido documento es del año 2004, y forma parte de la “ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS IN-SITU”, y que por tal motivo no remite lo solicitado. En virtud de este hecho resulta imposible la valoración de esta prueba. Y así se decide.

De manera entonces que la parte demandante señala como tiempo de duración de la relación concubinaria desde el mes de Junio de 1999 hasta la fecha de interposición de la demanda, mientras que el demandado por el contrario indica que la relación tuvo una duración de 3 años y meses, hasta comienzos del año 2003, pero no indica como tal fecha de inicio.
Correspondía entonces a la parte actora demostrar que efectivamente la relación se mantuvo durante el tiempo por ella acotado y no el tiempo que indicó el accionado; lo cual no ocurrió, por el contrario la parte demandada trajo a los autos una serie de documentales, contentivos de actuaciones que demuestran que, en efecto para el año 2.004 entre ellos no existía una relación estable. El hecho de que las partes hayan tenido que acudir ante varios organismos donde, entre otras cosas, acordaron mantener distancia prudencial uno del otro, así como las oportunidades en que el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS podría visitar a su menor hijo, resultan pruebas suficientes para quien decide, respecto a la ruptura de la unión estable de hecho que tenían las partes.
Sin embargo a los fines de establecer de manera mas específica, tal como lo ha indicado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, la fecha en que inició y terminó respectivamente la unión concubinaria, observa quien decide que en cuanto al inicio la parte actora indicó el mes de junio de 1.999, mientras que el accionado no indicó una fecha mas o menos aproximada y tampoco objetó la señalada por la actora.
En cuanto a la fecha de culminación de la relación, demostrado como ha quedado que no fue “hasta la presente fecha” como lo indicó la actora, corresponde destacar la contradicción en que incurrió el demandado al respecto, pues indicó en su contestación de demanda “…Esa relación se mantuvo en forma estable por espacio de aproximadamente tres (3) años y meses, hasta comienzos del año dos mil tres (2003)…” y posteriormente en su escrito de observaciones manifestó “… en el curso del juicio mi representada probó fehacientemente que esa relación fue interrumpida y duró hasta el año 2004…”
En este sentido y ante la falta de certeza de cual fue la fecha en que efectivamente cesó la relación concubinaria entre las partes, este tribunal decidiendo en base a lo alegado y probado en autos, toma como fecha cierta 10 de Febrero de 2.004, por haber sido de fecha 11/02/2004 (caución juratoria) la primera de las actuaciones realizadas por las partes, demostrativa del rompimiento de la relación concubinaria. Y así se decide.
Así pues, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA

Expuesto lo anterior, este Tribunal hace el pronunciamiento declarativo de Derecho en los siguientes términos: de la exposición realizada por la demandante, de los recaudos acompañados a la solicitud, y de lo probado en autos, se desprende la existencia de la relación concubinaria invocada por la peticionaria, pero no que la misma haya tenido la duración alegada por ella; por tales motivos y en virtud de lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara que la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, también identificado anteriormente, dicha relación tuvo su vigencia aproximadamente desde el mes de Junio de 1.999 hasta el mes de Enero de 2.004. SEGUNDO: En virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Cinco (5) de Agosto del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 14.326