EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES INTERVENIENTES

Presunto Agraviado: LUÍS RAFAEL SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.595.838, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Agraviada: Se hace asistir por el abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE ORTIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V.V.-8.245.613 e inscrito en el Inpreabogado Nro.82.370.

Presunta Agraviante: CIUDADANA ELIZABETH LABRADOR en su carácter de Directora del Geriátrico “MARCOS SERRE PADILLA”, Organismo adscrito al INAGER.

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente Nro.: 15.039

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano LUÍS RAFAEL SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.595.838, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE ORTIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V.V.-8.245.613 e inscrito en el Inpreabogado Nro.82.370; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Alega la parte agraviada que acude por ante esta autoridad, para solicitar, de conformidad con los artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al procedimiento establecido en la Sentencia Nro.7, de fecha 02 de Febrero del Dos Mil (2000) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de interponer el presente “AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la acción de Agraviante de la ciudadana Elizabeth Labrador en su carácter de Directora del Geriátrico “MARCOS SERRES PADILLA”, Organismo adscrito al INAGER.
Que el ciudadano Luís Rafael Santil, titular de la cédula de identidad Nro.V.595.838, en su condición de Adulto Mayor, quien ha estado domiciliado durante nueve (09) años, en las Instalaciones del Geriátrico “MARCOS SERRES PADILLA”, INSTITUCION ADSCRITA AL INAGER, la cual se encuentra ubicada en la comunidad Simón Rodríguez, Sector las Cocuizas, Estado Monagas, alegando lo siguiente: que durante su permanencia en ese Geriátrico observó una serie de irregularidades dentro del organismo, como maltratos, vejaciones, en sus diferentes índoles e incluso caso de violaciones a los derechos humanos a los Adultos Mayores, lo que motivó al señor SANTIL a DENUNCIAR dichas anormalidades ante los órganos pertinente, lo cual trajo como consecuencia la inmediata expulsión del director de la institución en su momento, lo cual no fue tomado con beneplácito, por algunos funcionarios de esas institución, que desde allí en adelante emprendieron una compaña negativa en contra el señor SANTIL la cual fueron cristalizando poco a poco hasta el día 19 de marzo de 2.013, cuando algunos de estos funcionarios lo agredieron de manera verbal, física y hasta psicológica…Que tal situación fue mas delicada y que estos funcionarios instigaron de manera directa a otro adulto mayor, logrando que este agrediera físicamente con un arma blanca al señor SANTIL, ocasionándole, una lesión que ameritó ser trasladado a un CDI ubicado en la Avenida Bella Vista, durante el año 2.012, y es por la ayuda de los vecinos del sector quienes auxiliaron a este adulto mayor, evitando otro cuadro más grave, motivando que ésta situación que el señor SANTIL presentara en la actualidad un cuadro de tensión arterial…Que estos hechos ocurrieron sin que la Directora actual de la Institución la ciudadana Elizabeth Labrador, halla tomado cartas en el asunto…Pero la respuesta de dicha funcionaria ante tal situación fue la de echarlo la calle, que es evidente que su único resguardo que tenía era la sede del GERIATRICO…Que en virtud de esta situación le dieron resguardo y alimento , gracias a la sensibilidad humana los voceros del Consejo Comunal del Sector, representado por el CONSEJO COMUNAL, preocupado por la situación en cuestión de inmediato convoco a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la comunidad lo cual brindo el apoyo al ciudadano SANTIL, deplorando de manera categórica estos acontecimientos, tomando la decisión de ir una comisión hasta la sede de la Defensoria del Pueblo, a conversar con el ciudadano LUIS CESION en su condición de Defensor del Pueblo, que hasta la fecha no se ha recibido respuesta. Asimismo alega que se le violentaron los artículos 19, 21 80, 83, 21 Ord 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales. Asimismo presenta pruebas en original y copia simple del Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Poder Popular Organizado en el Consejo Comunal de la Comunidad de Simón Rodríguez, del Sector Las Cocuizas, del estado Monagas. Y Comunicación Original enviada al ciudadano Luís Cesin en su carácter de Defensor del Pueblo del Estado Monagas. Y por ultimo solicita sea restablecida la situación jurídica infringida al ciudadano LUÍS RAFAEL SANTIL, y le sea permitido el ingreso al Geriátrico MARCOS SERRES PADILLA.

Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:

“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).

Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra la Directora del Geriátrico “MARCOS SERRES PADILLA”, institución adscrita al INAGER, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “EL ESTADO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente de forma inmediata, mediante oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GPV/MP/nlo
Exp. Nº 15.039