PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

PARTE ACTORA (PRESUNTA AGRAVIADA): “INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil del Estado Monagas; quedando inserta en los libros con el Nro.44 del Tomo: 50-A, de fecha 20 de Octubre del año 2.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUÍS HADEED GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.110.518.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTOS AGRAVIADOS): SERVICIO GENERAL AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS, (SAADEMO),


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nro. 15.035


ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, del Estado Monagas, en virtud de la Resolución emanada de la Rectoría de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 09 de Agosto del 2.013, donde establece el sistema de guardias, en el cual indica a este Tribunal de Guardia, y en atención a ello se le dio entrada al presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 16 de Agosto del presente año, el cual fue incoado por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ FERRARA, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A. contra SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que según Contrato de Arrendamiento realizado por el Ente Gubernamental denominado SERVICIO GENERAL AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), y la empresa que representa “INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A.”, que dicho Contrato de Arrendamiento tiene un periodo de Ocho (8) años de duración y comienza desde el año 2010, HASTA el año 2.018, del cual anexó copia simple marcada con la letra “A”. Que el 04 de Julio del año 2.013, se presentó ante su oficina la ciudadana HEIRA LUNA GONZALEZ, como abogada y en Representación del SERVICIO GENERAL AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), solicitándole el desalojo inmediato de la oficina la cual alquiló y donde funciona su empresa desde la fecha 20 de octubre del año 2010, acompañada de un documento titulado AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIETO SANCIONATORIO, copia que anexa marcada con la letra “B”, en el cual consideraban que debía desalojar el bien arrendado, basando sus observaciones inciertas, las cuales ninguna de estas están sustentadas por el SERVICIO GENERAL AUTONOMO DE AERPOPUERTOS DEL ESTAODO MONAGAS (SAADEMO), y tampoco le fueron solicitadas por ellos observaciones para demostrarles que nada de lo que alegan en ese escrito son ciertas. Que en virtud de la circunstancia desmiente las observaciones que le fueron planteadas por el ente Gubernamental para que desalojara el bien inmueble y para ello presenta las siguientes:
1.- Alegó y reconoció que el contrato de Arrendamiento, tiene un defecto de forma ya que la fecha de contratación fue el día 20 de octubre del año 2010, que por error de transcripción la fecha no coincide. Pero alegó como cierto que el contrato se elaboró para la fecha 20 de octubre del año 2010, y como muestra de ello la empresa estaba creada por ello desmiente lo considerado por SAADEMO, al tratar de alegar que por el error de transcripción, puede tomarse como un desalojo y justifique causal para tal fin.
2.- Cumpliendo con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento en su “Cláusula N° 5”, donde establece de forma taxativa que la empresa que representa INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A.”, deberá cancelar los impuestos de “IVA” por el uso de estacionamiento sobre la cuota mensual de Uso de Facilidades Aeroportuarias denominada como estacionamiento…-
3.- Esta observación nada tiene que ver, ya que si esta solvente con el Impuesto al Valor Agregado, también lo esta con los demás Impuestos a los que se le hace mención…
4.- Presento ante este Tribunal la Solvencia Municipal a la cual hace mención y anexó copia simple marcada con la letra “D”, consignando también la cancelación de las mismas y por lo tanto solvente de cualquier Impuesto Municipal, esperando que sean tomadas como ciertas y que sea claro el interés que tiene el Ente gubernamental SAADEMO en desalojarle del inmueble objeto de Contrato sin una causa valida, solo con presunciones que solo hacen con tal fin. Alegando que su persona en represtación de la empresa INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A. ha incurrido en flagrancia al establecer una empresa ficticia.
Fundamenta su acción en los Artículos 25, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…solicita al tribunal se decrete el Amparo Constitucional a favor de su empresa de conformidad con el artículo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, darle curso legal a la a presente petición de acuerdo a las bases señaladas en es escrito de solicitud

Por auto dictado en fecha 30 de Julio del 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia le dio entrada en el cual y en conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le otorgó cuarenta y ocho horas, a los fines de que corrija el defecto u omisión.

En fecha primero de agosto del presente año, compareció el ciudadano Juan José Ramírez Ferreira, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, en su carácter de representante de la persona jurídica “INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A.”, consignó escrito en el cual en su petitorio solicita se sirva decretar el AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la empresa de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, Solicitó también al tribuna el traslado del mismo a las instalaciones del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS(SAADEMO), para que cesen las amenazas en contra de su persona, y se restituya con presencia sus derechos ante su Directiva, quien le amenaza constantemente frente a sus trabajadores. Solicitó además, se haga valer su derecho como arrendatario, el cual se encuentra establecido en el contrato de arrendamiento referido en ese acto…Y que se cumpla a cabalidad el lapso establecido, y en el cual estuvieron de acuerdo ambas partes, para la contratación del inmueble objeto del contrato; el cual tiene una duración de ocho (8) años, contados a partir del año 2010, dejando establecido que dicho contrato se deberá regir por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, la Constitución y demás leyes que la rigen…
Por auto de fecha 06 de agosto del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada al presente recurso de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes y fijó inspección judicial.

En fecha 16 de Agosto de 2.013, este Juzgado dictó auto fue recibida la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus recaudos acompañados, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de haberse remitido a este Juzgado por Resolución, Nro.2013-0003 de fecha 09 de Agosto del presente año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció sistema de guardias en los Tribunales Civiles, Tribunales del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunales de la Coordinación del Trabajo, del Estado Monagas; y en consecuencia de ello por encontrarse este juzgado de Guardia, según la Resolución antes indicada, me aboque al conocimiento de la presente causa, y se le dio entrada, bajo el numero 15.035, y prosígase la causa al estado que se encuentre.

En fecha 19 de agosto del presente año, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Juan José Ramírez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luís Hadeed, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.518 y consigna prensa escrita de una notificación de desalojo realizada por el ente Gubernamental SAADEMO donde manifiesta que tiene 10 días para desalojar el bien objeto de ese amparo (17-08-2.013), y solicita a este Tribunal convocar la citación a la otra parte y se acuerde inspección judicial.

Asimismo en fecha 20 del presente mes y año, comparece el ciudadano Juan José Ramírez Ferreira, en representación de la persona jurídica “INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A.”, debidamente asistido por el abogado José Hadeed consigna escrito constante de cuatro folios útiles, en el cual entre otros aspectos manifiesta al tribunal que se aboque a la causa, en vista que el día de ayer fue desalojado de manera violenta sin aviso formal, y se le restituya su derecho como inquilino. Asimismo mediante diligencia consigno ticket de recibo de estacionamiento donde ya esta desempeñando funciones otra empresa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

La acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Asimismo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de Orden Público, razón por la cual el Juez al examinar cuidadosamente la solicitud para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad posee un amplio poder para decidir según lo apreciado por él al momento de analizar la solicitud.

En segundo lugar, es de resaltar que de las actuaciones que conforman el presente caso se evidencia que la causa, esta basada en un Procedimiento Sancionatorio en contra de la empresa “INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A.”, por un hecho a través de una Providencia Administrativa de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.013, a su decir, y efectivamente se observa al folio 16 AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en el cual señala, que vista la Providencia Administrativa, de fecha 28 de Junio de2013, emanada del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), suscrito por el Ingeniero Irdemaro Gil Albert, en su carácter de Gerente General Encargado del Servicio autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), mediante la cual solicita la Apertura del Procedimiento Sancionatorio, a la empresa Inversiones Avenida Park, C.A. Representada por el Ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ FERREIRA, con domicilio Fiscal Avenida José Tadeo Monagas, nivel planta baja local Nro.01 Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas, Municipio Maturin, Estado Monagas, quien fue contratada para prestar los servicios de equipamiento, mantenimiento, conservación y administración de las áreas del Estacionamiento del Aeropuerto de Maturin del Estado Monagas “José Tadeo Monagas”, siendo que es deber ineludible de quien administra, dirige o gerencia alguna institución, empresa o entidad del Estado, asegurarse del fiel y cabal cumplimiento de las normas y lineamientos que protegen el interés público y especialmente el desenvolvimiento, desarrollo de las naturales actividades y fines inherentes a este servicio autónomo…y esa gerencia levó consulta a la Dirección de consultaría Jurídica del la Gobernación del Estado Monagas y a la Procuraduría del Estado, donde las misma instancias administrativas emitieron sus respectivas opiniones, que resultaron coincidentes, en cuanto a que existen suficientes elementos de peso para que esta institución Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), proceda rescindir dicho contrato de uso de facilidades aeroportuarias , y se ordenó la Apertura del Procedimiento Sancionatorio previo para proceder a la Rescisión de Contrato y se autorizó para proceder a la ciudadana HEIRA LUNA GONZALEZ, en su condición de Asesora Jurídica , a fin de llevar a cabo la instrucción del Procedimiento de Rescisión del Contrato, asi como también el contenido de la Norma plasmada en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:

“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).

Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra la el Instituto SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es un organismos perteneciente al ENTE GUBERNAMENTAL, es decir “EL ESTADO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otro lado observa quien decide, que se desprendiéndose del escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, que con la presente demanda lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, aunado al hecho de que la parte demandante corresponde a una de las personas políticos territoriales, es decir “EL ESTADO”, representado por el Instituto SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), se trata de un ente público sobre el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere. En consecuencia están involucrados los derechos e intereses del Estado; por lo que resulta forzoso declarar, que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción Ordinaria queda excluida por ley y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa.

Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:

“(...) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.
7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)
8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)
10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)
-Fin de la Cita Jurisprudencial-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una ACCIÓN por NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRIATIVO, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO.)

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente de forma inmediata, mediante oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/nlo
Exp. Nº 15.035