REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203° y 154°

PARTE ACCIONANTE: MELIDA DEL CARMEN MAICAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.447.753, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS LEONETT, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: KEILA GOITIA y DANGEL GOITIA, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.341.336 (es de resaltar que no se evidencia de las actas procesales los datos de identificación del ciudadano DANGEL GOITIA) y domiciliados en la siguiente dirección de ambos ciudadanos: Calle Bolívar, Casa S/N, frente a la Plaza Bolívar de la Población de la Toscana, Municipio Piar.


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.200.393, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en nombramiento de fecha 11 de Diciembre de 2007, acordado por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante Resolución No. 1353 de esa misma fecha, publicado en Gaceta Oficial N° 38.838, de fecha 26 de Diciembre de 2007.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 14.509
ÚNICO

En fecha 27 de Octubre de 2011, la ciudadana MELIDA DEL CARMEN MAICAN, ut supra identificada y asistida por la Abogada en ejercicio LUIS LEONETT, igualmente identificado supra, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , con ocasión a las amenazas de desalojo realizadas por la parte accionada sobre el inmueble de marras.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“Omissis…Desde el año 2.009, específicamente en el mes de Enero, el ciudadano LEONEL GOITIA, procedió a prestarme albergue en una vivienda ubicada en la Calle Bolívar de la Población de la Toscana Municipio Piar de este Estado, para mi y mi hija de nombre GILBELYS ALMEIDA MAICAN, de tan solo cinco (05) años de edad. Tal como consta de original de la partida de nacimiento la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”.
Desde ese entonces todo transcurría de manera normal hasta que el ciudadano LEONEL GOITIA, fallece hace más de año y medio, desde su deceso todo cambio para mi y mi pequeña hija, ya que los Ciudadanos KEILA GOITIA Y DANGEL GOITIA, se han dado la tarea de ir a la vivienda a agredirme verbalmente, manifestando que debo desalojar la vivienda, ya que no me pertenece, que yo simplemente era una extraña dentro de su casa que ellos nunca estuvieron de acuerdo a que su hermano , en aquel entonces me diera hospedaje dentro la vivienda.
Tanto han sido las amenazas de desalojarme de dicha vivienda que en fecha 06/10/11, procedí a dirigirme al Consejo Comunal del Sector al cual pertenezco para que me apoyaran, donde mediante Carta de Exposición de Motivos, les solicite que mediaran entre los ciudadanos KEILA GOITIA y DANGEL GOITIA, antes identificados, para que los mismos me dieran un tiempo prudente para ubicar una vivienda y así poder mudarme. Tal como consta de carta anexo al presente escrito marcada con la letra “B”, conjuntamente con las firmas de los vecinos que conocen mi situación.
En fecha 07/10/11, acudí a la Comandancia Policial ubicada en la Población de la Toscana, con la finalidad de llegar a un acuerdo entre KEILA GOITIA y DANGEL GOITIA, asistiendo solo al mismo la ciudadana KEILA GOITIA y mi persona, donde se llego a un acuerdo para desocupar la vivienda de Quince (15) días, el cual no fue suficiente para materializar la entrega de la misma, motivado a que no conseguí para donde irme.
En fecha 11/10/11 acudí a la Alcaldía del Municipio Piar, siendo atendido por su Alcalde Ciudadano José Miguel Fuentes, a quien le manifesté mi situación dejándole incluso una carta donde le solicite su ayuda con respecto a una vivienda. Tal como se evidencia de Carta que anexo al presente escrito marcada con la letra “C”.
En fecha 13/10/11, acudí a la defensoría del pueblo en búsqueda de apoyo para la prórroga en la desocupación de la vivienda, siendo atendida por la Licda. Dioselina Díaz, quien les hizo una invitación por escrito al Ciudadano DANGEL GOITIA, para que el mismo asistiera a una mesa de dialogo, fijándose la misma para el día 18/10/11, la cual se llevo acabo pero no se llegó a ningún acuerdo. Tal como consta de Acta que anexo marcada con la letra “D”.
En fecha 21/10/11, en horas de la noche aproximadamente a las 7:00pm, se apersonaron a la vivienda que habito junto a mi pequeña hija, los Ciudadanos KEILA GOITIA y DANGEL GOITIA, en compañía de mas familiares y de Dos (02) Agentes Policiales, quienes de manera violenta se metieron al hogar con todas sus pertenencias, en vista de esa situación procedí a realizarle una llamada telefónica al Defensor del Pueblo al ciudadano LUIS CESÍN, el cual de forma inmediata comisiono al defensor de guardia Ciudadano Simón Castillo, quien se apersono al sitio, llegándose a un acuerdo con tres posibles soluciones, quien se apersono al sitio, las cuales se iban a empezar a diligenciar a partir del día Lunes 24/10/11, conjuntamente con el Vocero de la Contraloría del Consejo Comunal del Sector. Tal como se evidencia de Acta que anexo marcada con la letra “E”.
Ciudadano Juez a pesar de las reiteradas diligencias hechas para llegar a u feliz termino, en el presente conflicto tengo que manifestarle que todas han sido en vano, ya que desde el día sábado 22/10/11, mis agraviante volvieron a remeter contra mi persona y mi grupo familiar quienes procedieron a cambiar los candados que dan acceso a la entrada y salida de la vivienda, dejándome por fuera y con todas mis pertenencias y la de mi hija dentro de la vivienda, aprovechándose que no me encontraba dentro de la vivienda.
Las amenazas y presiones sufridas por mi desde la muerte del Sr, LEONEL GOITIA, por parte de los ciudadanos KEILA GOITIA y DANGEL GOITIA, aunada a la materialización del desalojo arbitrario por ellos sufrido el 22 de Octubre del presente año 2011, constituyen una verdadera violación al Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y del Derecho a la Vivienda, consagrados en nuestra Constitución, razón por la cual me vi en la necesidad de acudir nuevamente ante la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas en fecha 24/10/11, en aras de resguardar mis derechos violentados, quienes remitieron el caso a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo lo cual consta en comprobante que se anexa marcada “F”.
En esta misma fecha, es decir 24/10/11, la Fiscalía Superior remitió el caso a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Soly Olimar Romero Reyes, quien me atendió de manera muy déspota, manifestándome que yo era una fresca y cómoda, que no se explica que en tanto tiempo no haya desocupado la propiedad que no es mía, que tengo que irme de la misma ya que no me pertenece, que ese problema me lo había buscado yo solita y que no pensé en mi hija, que desde cuando ya hubiese buscado cuatro laminas y dos palos y hubiese construido un rancho para mi y mi hija, remitiendo la misma, un Oficio al Jefe del Puesto Policial de la Toscana Municipio Maturín, para que el mismo acudiera al sitio a constatar que lo que yo le había manifestado fuese cierto, y que de ser cierto, procediera a restituirme en la vivienda, la cual no se hizo porque los ciudadanos KEILA GOITIA y DANGEL GOITIA, alegaron que yo no fui a retirar la llave de los nuevos candados que por eso estaba afuera. Tal como consta de Oficio de Remisión anexo marcado con la letra “G”.
El día 25/10/11 volví acudir a la Fiscalía a plantear que la restitución al hogar no se dio, procediendo la Fiscal Dra. Soly Olimar Romero Reyes, a llamar por teléfono al Inspector Marcos Peña, para que el mismo acudiera nuevamente a la vivienda y ejecutara mi restitución dentro del hogar, comisionando este, a un grupo de funcionarios policiales y representantes del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar representada en ese acto por la Abg. Charlis Ramos, quienes procedieron a mediar con la Ciudadana KEILA GOITIA aceptando que regresara a la vivienda. Una vez retirada la comisión la ciudadana KEILA GOITIA, en compañía de otros familiares, procedieron nuevamente a colocar los candados dejándome nuevamente por fuera de la vivienda y con todas mis pertenencias dentro de la misma.
Ciudadano Juez, diversas han sido las gestiones realizadas por mi y por los organismos a los cuales he acudido para lograr la solución amistosa al conflicto planteado, no obstante la ciudadana KEILA GOITIA ha asumido una conducta agresiva y grosera , negándose en todo momento a establecer cualquier conversación o conciliación, mi intensión no es quedarme con dicha vivienda, he tramitado todo lo necesario para desocupar de manera voluntaria y no a la fuerza como ellos lo están haciendo conmigo…”


En fecha 28 de Octubre de de 2011, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos KEILA GOITIA y DANGEL GOITIA. Igualmente se ordenó la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose en cuaderno de medidas y mediante auto separado de fecha 28 de Octubre del Dos Mil Once, Medida Innominada la cual es del tenor siguiente: “…En el caso que nos ocupa se evidencia que existe la concurrencia de los requisitos que exige la normativa legal , en consecuencia se decreta la medida innominada solicitada y se ordena a los ciudadanos KEILA GOITIA y DANGEL GOITIA, poner a la demandante en posesión del inmueble ubicado en la calle Bolívar de la Población de la Toscana Municipio Piar del Estado Monagas…” , de la misma forma el Tribunal dejó constancia que por auto de fecha 29/04/2011 cambió de criterio y señala que actuando en sede constitucional y cuando la situación así lo amerite como en el presente caso de desalojo arbitrario que lesiona derechos fundamentales a una vivienda digna y a la defensa, procede a practicar la medida cautelar decretada según el caso y tomando en consideración el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas. Así entonces, es de destacar que en fecha 28 de Octubre de 2011 se practicó la medida innominada y se dejó constancia que estuvo presente una de las co-accionadas ciudadana KEILA GOITIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.341.336 y se le notificó al respecto de la presente acción de amparo constitucional

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

No obstante, visto el informe N° F29NNCAT-2013 de fecha 10 de Julio de 2013, y recibido por ante este Juzgado en fecha 15/08/2013, presentado por el Fiscal Vigésimo Noveno a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en el cual emite opinión señalando entre otras consideraciones lo siguiente: “…Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Representación Fiscal, observa lo siguiente: Estamos en presencia de un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto en nombre e interés propio por la ciudadana Melida del Carmen Maicao, debidamente asistida por el abogado Luís Leonett, contra la presunta conducta lesiva de los ciudadanos Keila Gotilla y Dangel Gotilla. Sobre este particular y previo a cualquier pronunciamiento de fondo observa esta Representación Fiscal, que tal como se pudo constatar de las actas procesales, a la presente fecha no se ha celebrado la audiencia constitucional, por cuanto, una vez admitida la acción en fecha 28 de octubre de 2011, el accionante no ha impulsado las notificaciones pertinentes ordenadas por el Tribunal, y sin que posterior a dicha fecha conste ninguna actuación procesal subsiguiente o impulso de la parte actora destinada a que la causa en amparo siga su tramite natural. En este orden de ideas, es importante acotar que de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por excelencia se ejerce mediante la acción, entendida como el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional, que en palabras de la Sala Constitucional, deviene la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Sentencia de la Sala Constitucional N°2678 de fecha 08 de octubre de 2003)…” de la misma forma señala el representante de la vindicta pública lo siguiente “…De tal suerte que la conducta pasiva de la parte actora durante el período de 6 meses en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar ocasiona el “abandono del trámite” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la consecuente declaratoria de “Terminado el Procedimiento”, toda vez que la Sala ha determinado que tal inacción implica que la parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Así, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales de manera urgente y preferente…”

En este sentido, denota quien aquí decide que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal y como corre inserto en el folio veintitrés (23) del presente expediente este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando en ese mismo auto fechado 28 de Octubre del año 2.011 la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos KEILA GOITIA y DANGEL GOITIA; no observándose impulso alguno en cuanto a lo que respecta a la notificación del ciudadano DANGEL GOITIA, dado que la ciudadana KEILA GOITIA quedó notificada de la presente acción en la oportunidad de practicarse la medida cautelar innominada tal y como se puede observar en el cuaderno de medidas del presente expediente en los folios 6 al 8 , por lo que claramente se puede inferir que desde la última notificación efectuada, es decir 28 de Octubre de 2011 (en la práctica de la medida cautelar innominada) han transcurrido aproximadamente un (1) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días hasta el día de hoy 23 de Agosto de 2013, sin que aún se haya practicado la notificación del coaccionado DANGEL GOITIA, así como el resto de las notificaciones ordenadas por este Juzgado, no habiendo así impulso de la referida parte accionante.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, así lo preceptúa la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

En atención a lo anterior este Operador de Justicia, acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones al respecto, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En este sentido, se denota que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha 28 de Octubre del año 2.011, ordenándose ese mismo día la notificación de los presuntos agraviantes, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, así como el decreto de la medida innominada a favor del accionante, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno en relación al coaccionado DANGEL GOITIA supra identificado.-

Siguiendo este orden de ideas, evidencia quien aquí decide que el querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte coaccionada, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la practica de la notificación desde la fecha de su admisión, y más aún tomando en consideración la practica de la medida cautelar innominada donde quedó notificado por parte del Tribunal la coaccionada KEILA GOITIA es decir, desde el día 28 de Octubre del año 2011, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN MAICAN, supra identificado y asistido por el Abogado LUIS LEONETT, supra identificado, en virtud de la inactividad procesal desde aproximadamente un (1) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, sin que aún se haya practicado la notificación del coaccionado DANGEL GOITIA, supra identificado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintitrés (23) de Agosto del año 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA



Exp. 14.509
GPV/ ****